Segundo matrimonio celebrado en territorio nacional es nulo debido a validez del primer matrimonio celebrado en Brasil aunque este no se registró en el Perú [Casación 1517-2012, Puno]

93

Fundamento destacado.- O) Sin embargo, al reconocer las partes —o por lo menos no cuestionar— la ¡celebración de dicho matrimonio implícitamente están reconociendo su validez conforme a las leyes de la República Federativa de Brasil, a lo que este Colegiado precisa y reconoce que esta validez jurídica también es reconocida por el Estado Peruano a la luz de lo dispuesto por el artículo 2050 del Código Civil; si bien su inscripción ante autoridad peruana no se realizó, no obstante dicha inscripción es un acto declarativo mas no constitutivo y a efectos probatorios conforme al artículo 269 del Código Civil, ello no impide que el matrimonio celebrado por Juan Alfonso Huamán Álvarez y Lucilla Noemia Charret viuda de Huamán en el extranjero produzca plenos efectos jurídicos en el Perú desde su celebración en Brasil, lo que determina que el segundo matrimonio celebrado en el Perú por Juan Alfonso Huamán Álvarez con la demandada Carmen María Palomino Dongo viuda de Huamán sea nulo por la causal prevista en el inciso 3) del artículo 274 del Código Civil


Sumilla: En el Derecho Internacional Privado rige el principio de los derechos adquiridos en el exterior, éste está referido a la posibilidad que tienen las personas de hacer valer sus derechos sustantivos en el lugar donde se encuentren, de manera que el cruzar fronteras o el ir de un lugar a otro no les impida ser reconocidos como titulares de derechos ganados
válidamente de acuerdo al lugar de celebración. El Perú, reconoce este NX principio en su artículo 2050 del Código Civil que a la letra dice: “Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, ATA competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres”.


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1517-2012
PUNO
NULIDAD DE MATRIMONIO

 

Lima, veintidós de mayo de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos diecisiete guión dos mil doce, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. VISTOS:

1.1 ASUNTO

Es materia de grado el recurso de casación* interpuesto por Carmen María Palomino Dongo viuda de Huamán contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 86”, de fecha veintitrés de enero “de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que revoca la resolución apelada en cuanto declara improcedente la demanda interpuesta por Juana Oneida Huamán Charret de Portugal, representada por Aleida Susana Manrique Salas y reformando la misma en dicho extremo estima la incoada y en consecuencia nulo el matrimonio celebrado el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos entre Juan Alfonso Huamán Álvarez y la recurrente ante la Municipalidad Provincial de Huancané y confirma la recurrida en lo demás que contiene declarándola nula en la parte que concede a la demandante el recurso de apelación contra la misma
sentencia en el extremo que se incorpora de oficio la documental de fojas doscientos ochenta y cuatro, sin costas ni Costos.

1.2 Procedencia del recurso: Mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil doce?, esta Sala Suprema Civil Transitoria, declaró procedente el recurso de casación por las causales siguientes:

a) Infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 274 inciso b) del Código Civil. Infracción normativa material por inaplicación del artículo 2046 del Código Civil.
b) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 2121 del Código Civil.
c) Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 449 y 450 del Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo número 0002- 1979-RE.
d) Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 47 y 48 del Decreto Supremo número 015-98 PCM, Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil — RENIEC.
e) Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 283, 284,
285, 288, 294, 311 y 312 del Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo número 076-2005-RE.
f) Infracción normativa procesal del artículo 235 del Código Procesal Civil;

II. CONSIDERANDO

2.1 Límites de la potestad casacional: La impugnación en sede de casación constituye un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que se solicita la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia, amparándose en un error de derecho al juzgar o en un erro o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia
emitida.

Dicha revisión judicial tiene una doble finalidad*, a decir del artículo 384 del Código Procesal Civil, de un lado, el fin nomofiláctico; y, de otro lado, el fin uniformador. El fin nomofiláctico o de defensa de la ley, es aquel a través del cual el (Tribunal de Casación, como órgano que ocupa la cúspide de la organización judicial, en la corrección de los errores de interpretación jurídica cometidos por los órganos inferiores actúa, protegiendo, más que la norma, la “exacta observancia de la ley’, lo que debe entenderse, siguiendo a Borré, como el procedimiento que permitiría llegar a la unidad a partir de la diversidad, es
decir, en palabras de Brancaccio” en la nomofilaxis “encuentra el modo de expresarse el pluralismo ideológico, puesto que la certeza del Derecho, que  constituye el fin de la nomofilaxis, resulta así redefinida, en el sentido que ella se presenta no como un valor absoluto y abstracto, sino como un valor tendencial, correlativo al debate que ha precedido a la decisión”. De este modo, -advierte Taruffo- la nomofilaxis no se apoyaría en los postulados de las teorías formalistas de la interpretación y en la “autoridad jerárquica” del
tribunal de Casación, sino en ‘la autoridad de las buenas razones’ que el más alto Tribunal ha de exteriorizar a la hora de aceptar o rechazar nuevos puntos de vista jurídicos adoptados por los órganos judiciales inferiores.

En cuanto al fin uniformador de la jurisprudencia, se sabe que ésta última es el conjunto de decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales del Estado y se caracteriza por ser la fuente que cubre el vacío entre la ley y la exigencia social de la justicia, entonces la importancia de la función Y uniformadora está en que la gente tenga al menos un conocimiento claro en torno a cuál va ser el contenido de la sentencia cuando se presenten casos de identidad en las situaciones. Será un instrumento muy eficaz para asegurar el principio de igualdad, constitucionalmente proclamado en el artículo 2.2 de la Norma Fundamental, el que exige no solo la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sino también la igualdad en la aplicación de la ley efectuada por los órganos jurisdiccionales. En situaciones iguales la jurisdicción debería pronunciar decisiones iguales, siempre que no concurrieran razones objetivas y razonables que justificaran el trato desigual, o en otras palabras, la evolución de la jurisprudencia”.

En tal sentido, la denuncia de la infracción normativa tiende a efectuar un doble control de legalidad: (1) el control de legalidad en el juzgamiento (viciojuicio), o error in iudicando, que se define también como error en la falsa o errónea interpretación de la ley o error en el juzgamiento por la aplicación de la norma material; y, (2) el control de la legalidad en el procedimiento vicio de actividad) o error in procedendo, que se define como el error por
quebrantamiento esencial de forma y que constituya violación al debido proceso lega de modo que la verificación de tales errores se debe orientar a satisfacer alguno de los fines antes mencionados, y solo podrán ser estimados en tanto “la infracción normativa incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”.

Si ello es así, antes de iniciar con el análisis de las infracciones normativas denunciadas, resulta necesario situarnos en el contexto particular del caso judicial, a partir del cual podremos apreciar con mayor claridad si alguna de  ellas mantiene o no incidencia directa sobre la decisión judicial materia de la casación.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: