Fundamento destacado: 6. LUZ ASTO AYALA adquirió la propiedad del predio sub litis a título oneroso por S/ 110,000, de quienes aparecían con facultades para otorgarlo; no habiéndose acreditado que hubiere estado en posibilidad de conocer de la compra venta otorgada a favor de MARTA ELENA VARGAS MEDINA de fecha 11 de abril del 2011 (cuyas copias obran de las páginas 6 y siguientes). En consecuencia, la demandada LUZ ASTO AYALA adquirió en forma onerosa en base a la legitimación dispositiva del titular registral su derecho de propiedad del predio sub Litis, en la creencia de que eran los titulares, con derecho de disposición sobre el predio, desconociendo de la adquisición de la demandante, y realizando actuaciones diligentes propias de un comprador promedio; por lo que, su adquisición inscrita en los Registros Públicos partida registral n° P07117282 del registro de predios de la Oficina Registral de Ica es mantenida.
7. En el caso de la demandante MARTHA ELENA VARGAS MEDINA adquirió su derecho de propiedad del predio sub Litis de CARLOS DIAZ PACHECO y CITA ARMENGOL PARVINA QUINTANILLA, por escritura pública de fecha 11 de abril del 2011 (copias de las páginas 6 y siguientes) de persona diferente a quien según información registral contenida en la partida registral n° P07117282 del registro de predios de la Oficina Registral de Ica era la propietaria del predio, de quien no aparecía con facultades de disposición del mismo. La demandante MARTHA ELENA VARGAS MEDINA al adquirir la propiedad de predio no ejercito acciones de diligencia promedio; aún, cuando en la cláusula tercera del contrato dejaron constancia de la posesión del predio, de la carta notarial (página 16) cursada a la demandada se colige que quien ostento la posesión del predio fue la demandada pues se le conminó abstenerse de construir en el predio sub Litis.
Por lo tanto, el derecho de propiedad adquirido por la demandante MARTHA ELENA VARGAS MEDINA no es oponible al derecho de propiedad de la demandada LUZ ASTO AYALA (…)
SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00483-2021-0-1401-JR-CI-01
MATERIA : MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD
RELATOR : LUIS ALBERTO OYANGUREN RAMOS
PERITO : CORTEZ ZEA, EVA ESTHER
DEMANDADO : ASTO AYALA, LUZ
DEMANDANTE : EURIBE SUAREZ, WALTER MARTIN
RESOLUCIÓN Nro.25
Ica, catorce de abril del dos mil veinte y tres.
VISTOS: Observando las formalidades contenidas en el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la vista de causa, oído los informes orales de los abogados de las partes procesales e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: SENTENCIA APELADA
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución n° 22 de fecha 15 de setiembre del 2022 que resolvió declarar Infundada la demanda interpuesta por WALTER MARTIN EURIBE SUAREZ y MARTA ELENA VARGAS MEDINA en contra de LUZ ASTO AYLA sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, dispone el archivo definitivo, con lo demás que contiene.
SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÒN
Interpuso recurso de apelación el abogado de la demandante MARTHA ELENA VARGAS MEDINA representado por Walter Martin Euribe Suarez, solicitando se declare nula la sentencia. Los fundamentos del recurso de apelación son:
1. Adquirió el bien materia de Litis de CARLOS DIAZ PACHECO y CITA ARMENGOL PARBINA QUINTANILLA en fecha 11 de abril del 2011; y la demandada LUZ ASTO AYALA lo adquirió con fecha 6 de abril del 2021 de sus anteriores propietarios ASCENCIO CCENCHO DE FARFAN ORIELE ANA, CARLOS EDUARDO ASCENCIO CCENCHO MARCO ANTONIO y ASCENCIO CCENCHO MIGUEL ANGEL, teniendo prioridad en la adquisición del predio.
2. Adquirió la propiedad del predio después de un proceso judicial con fecha 4 de marzo del 1987.
3. La demandada nunca fue posesionaria conforme lo exige la prescripción adquisitiva de dominio ante COFOPRI.
TERCERO: PROBLEMA LÓGICO JURÍDICO
Atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación el problema lógico jurídico en el presente caso consiste en determinar quién tiene mejor derecho de propiedad del predio sub Litis: el acreedor de buena fe cuyo título fue inscrito o quien ostenta la adquisición de fecha anterior por escritura pública.
CUARTO: ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. El artículo 1135 del Código Civil prevé el orden de prelación en caso de concurrencia de acreedores de un bien inmueble. Así dispone lo siguiente:
“Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste en documento de fecha cierta más antiguo”.
Producida la concurrencia de acreedores, debe determinarse cuál es el acreedor que debe ser preferido en la entrega. Las normas sobre concurrencia de acreedores no sólo determinan a quien debe preferir en la entrega, sino que, fundamentalmente, buscan establecer a quien se debe preferir para asignarle el goce exclusivo del derecho reclamado sobre el bien objeto de la concurrencia, resaltando que no es suficiente haber inscrito primero el título, pues debe ser acompañada de la buena fe.
En tal sentido cabe precisar lo siguiente:
a. El contrato crea, modifica o extingue posiciones jurídicas que, si bien no inciden en la esfera jurídica de los terceros, deben ser respetadas por la generalidad de las personas según el principio de respecto de los derechos ajenos. El contrato es por sí mismo relevante en relación a terceros, porque en materia de compra venta el ordenamiento sustantivo no exige requisitos de relevancia externa del contrato; por lo tanto, cualquiera puede hacer valer contra terceros, un derecho que tiene como causa un determinado contrato; en tanto este en estas condiciones.
b. La eficacia se manifiesta como la oponibilidad del contrato de enajenación en relación con los terceros que ostentan posiciones jurídicas en conflicto con aquellas del adquirente, es decir, posiciones jurídicas en todo o en parte incompatibles con la adquisición contractual.
Oponibilidad del contrato quiere decir prevalencia del título contractual de adquisición sobre el título ostentado por el tercero. En este caso la oponibilidad del contrato expresa la tutela del adquirente y responde a la general exigencia de seguridad de la circulación jurídica; por tanto, quien adquiere un derecho sin fraude debe estar seguro de su adquisición; es decir, que otros no tengan sobre el bien un derecho prevaleciente frente al cual su adquisición debe ceder en todo o en parte, que es garantizada por la información contenida en los Registros Públicos.
[Continúa…]
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