Fundamento destacado: DECIMOSÉTIMO. El otro motivo casacional está relacionado con los medios comisivos, esto es, si para perpetrar el delito de secuestro resultaba indispensable el uso de violencia o amenaza contra el sujeto pasivo o también podría usarse el engaño. Ya se ha indicado que se desestimó la verosimilitud en la sindicación de la menor, porque en consideración de los órganos de mérito, no medió violencia ni amenaza.
Al respecto, este Supremo Tribunal considera que, en función a la calidad del sujeto pasivo del delito de secuestro —menor de edad— no necesariamente se requiere del uso de violencia o amenaza, puesto que el engaño y la astucia, aparecen también como como medios comisivos idóneos para tal fin.
En este caso, la menor contaba con 5 años, luego, por su alto grado de vulnerabilidad debió evaluarse el engaño; tal como lo sostuvo el fiscal provincial en su acusación al consignar las circunstancias concomitantes y en el recurso de apelación. En ese sentido, tanto el Juzgado Colegiado como la Sala Penal de Apelaciones omitieron pronunciarse respecto a la posibilidad de que la agraviada, por su corta edad, disminuida capacidad de autodeterminación y alto grado de vulnerabilidad, haya sido susceptible de ser trasladada por el acusado mediante engaño, más aún si ella en cámara Gesell, señaló que este le manifestó que darían “una vueltita”.
Sumilla: Delito de secuestro de menores de edad.- Se trata de un tipo penal común que protege el derecho fundamental a la libertad personal.
i) El sujeto activo puede ser cualquier persona natural.
ii) El elemento normativo “Sin derecho” priva a otro de su libertad personal no solo exige la restricción de la capacidad física de movimiento del sujeto pasivo, sino que, en clave normativa, lo importante es la privación de la capacidad de la víctima de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar.
iii) El elemento normativo “Sin motivo ni facultad justificada” priva a otro de su libertad personal, exige que no medie “consentimiento del sujeto pasivo”, y que el agente prive de la libertad a otra persona sin motivos o facultades razonables.
iv) Los medios comisivos de la privación o restricción de libertad de la persona no quedan limitados al empleo de la violencia o amenaza, sino que pueden perpetrarse o materializarse por diversos medios o modos objetivos e idóneos contra la víctima.
v) El tipo penal alude a “cualquiera sea la circunstancia y tiempo” en que se prive o restrinja la libertad. En consecuencia, en cuanto al aspecto del “espacio” el tipo penal no diferencia si el sujeto activo priva de la libertad a la víctima en un “lugar público o privado”, o si el espacio físico de locomoción es “pequeño o grande”, es indistinta la calificación del lugar y las proporciones métricas o dimensionales. Finalmente, respecto a la acción del tiempo, la privación o restricción de la libertad ambulatoria puede ser de escasa duración (mínimo tiempo) o por lapsos prolongados (tiempo mayor).
vi) El tipo de secuestro con agravante por la calidad del sujeto pasivo “un menor de edad”, no solo tiene incidencia en la agravación de la determinación de la pena, sino que la tutela penal de protección se vincula con su disminuida capacidad de autodeterminación y su alto grado de vulnerabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1059-2017, TACNA
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el FISCAL SUPERIOR PENAL TITULAR DE LA TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE TACNA contra la sentencia de vista del quince de junio de dos mil diecisiete[1] emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la de primera instancia del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis[2] que absolvió de la acusación fiscal a EDWIN FRANCISCO ALEJO CAMA como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro, previsto y sancionado en el primer párrafo, artículo 152, del Código Penal, con la agravante prevista en el inciso 1, tercer párrafo, del citado artículo, en perjuicio de la menor de cinco años de edad de iniciales G. Y. P. Ch.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
PRIMERO. Los antecedentes procesales más importantes son los siguientes:
1.1. El 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, emitió sentencia condenatoria contra Edwin Francisco Alejo Cama, como autor del delito de secuestro (artículo 152 del Código Penal) y le impuso la pena de cadena perpetua, cuyo cómputo inició desde la fecha del internamiento, ocurrido el 30 de noviembre de 2015, y fijó como reparación civil mil quinientos soles. En la sentencia se dejó constancia de que el fiscal en los alegatos de clausura varió el grado de tentativa[3] al de delito consumado y por ello pasó de solicitar 30 años de pena privativa de libertad a cadena perpetua.
1.2. El juicio oral fue declarado nulo porque se siguió bajo el trámite del proceso inmediato, por lo se recondujo el proceso a la vía del proceso común. El 15 de junio de 2016, el fiscal provincial[4] reformuló la acusación por el referido delito, concordado con el inciso 1 del tercer párrafo, que contempla la modalidad agravada por la privación de la libertad de un menor de edad.
1.3. El 11 de agosto de 2016 se citó a nuevo juicio oral, que se inició el 1 de setiembre de 2016 y concluyó el 25 de octubre de 2016, audiencia en la cual se dio lectura parcial del fallo absolutorio y se dispuso la inmediata excarcelación del acusado Alejo Cama[5], quien se encontró privado de su libertad por el mandato de prisión preventiva cuya prolongación vencía el 27 de octubre de 2016. La orden de excarcelación fue recibida por el Instituto Nacional Penitenciario el día anterior, esto es, el 26 de octubre de 2016, sin que se cuente con un dato cierto si dicha orden fue ejecutada ese mismo día o al día siguiente.
1.4. El fiscal provincial interpuso el recurso de apelación. El 15 de junio de 2017, la Sala Penal de Apelaciones confirmó la sentencia absolutoria.
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDO. El fiscal superior interpuso recurso de casación ordinaria, e invocó las causales previstas en los incisos 3 y 5, artículo 429, del Código Procesal Penal (CPP)[6], con base en los siguientes argumentos:
2.1. En cuanto a la causal del inciso 3, se interpretó erróneamente el artículo 152 del Código Penal (CP), puesto que la Sala Penal de Apelaciones consideró que la menor agraviada de 5 años se desplazó 400 metros con el acusado sin mediar un aspecto de imposibilidad de movilizarse, y que el desplazamiento fue en la vía pública. No se consideró que era una menor de edad, y, por lo tanto, era vulnerable de ser trasladada mediante el simple engaño, siendo suficiente que haya sido impedida de moverse parcialmente. El delito de secuestro se consumó cuando el acusado inició el traslado con rumbo desconocido, el que tuvo como punto de partida la vía pública porque allí se encontraba la menor; siendo evidente que no era el destino final del desplazamiento.
2.2. Sobre la causal del inciso 5, se sustentó en el apartamiento de la doctrina jurisprudencial, en este caso, por la aplicación indebida del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, en conexión con las casaciones números 385-2013/San Martín y 96-2014/Tacna, puesto que la Sala Penal concluyó que hubo ausencia de verosimilitud en la entrevista única de la menor agraviada. Centró su pronunciamiento en la inexistencia de violencia y la ausencia de amenaza (certificado médico y pericia psicológica) sin considerar que por su edad el delito se puede cometer mediante el engaño.
[Continúa…]

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