¿Presentar secuelas de accidente justifica inasistencias al centro de trabajo? [Resolución 001853-2021-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 001853-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que las inasistencias deben justificarse con documentos médicos.

En este caso, un servidor fue sancionado con 90 días de suspensión por haber inasistido injustificadamente a su centro de trabajo durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.

El impugnante señaló que presenta secuelas producto de un accidente que tuvo en el año 2014, motivo por el cual dejó de asistir en los periodos imputados.

El Tribunal al analizar determinó que no existe documento alguno que justifique la inasistencia del impugnante en las citadas fechas, siendo que lo alegado por éste en dichos extremos no lo exime de responsabilidad por haber inasistido de manera injustificada a su centro de trabajo.

Es así que el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 27. Al respecto, el impugnante ha señalado en su recurso de apelación que se habría trasgredido el principio de verdad material, puesto que se indicó que en el informe oral manifestó que tenía familiares con problemas de salud y algunos que
fallecieron, pero en dicho momento no supo explicar que dichos familiares no tenían la condición de familiares directos; lo que no ha sido valorado por la Entidad. Además, éste ha señalado que presenta secuelas producto de un accidente que tuvo en el año 2014, motivo por el cual dejó de asistir en los periodos imputados.

28. Sobre el particular, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, se advierte que la Entidad ha sustentado la sanción impuesta al impugnante, considerando los registros de asistencia, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, en los cuales se advierte que el impugnante se ausentó en los periodos que le fueron imputados. Asimismo, cabe indicar que el impugnante no ha negado que haya incurrido en dichas inasistencias, limitándose a señalar que dicha situación obedecería a los problemas de salud que tuvo, producto de las secuelas de un accidente, y que también tuvieron algunos familiares; no obstante, no se advierte que el impugnante haya presentado medios probatorios que sustenten lo antes señalado.

29. En ese sentido, no obra documento alguno en el expediente que justifique la inasistencia del impugnante en las citadas fechas, siendo que lo alegado por éste en dichos extremos no lo exime de responsabilidad por haber inasistido de manera injustificada a su centro de trabajo. Por tanto, se concluye que el impugnante incurrió en inasistencias injustificadas durante los periodos imputados.


RESOLUCIÓN Nº 001853-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3800-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: FAUSTO LUIS BLAS MORALES
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR NOVENTA (90) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FAUSTO LUIS BLAS MORALES contra la Resolución Sub. Gerencial Nº 0076-2021/SGRH-MPB, del 16 de agosto de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos del Municipalidad Provincial de Barranca; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 29 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta Nº 035-202-ADA/SGSMA/GSP-MPB[1], del 3 de julio de 2019, la Subgerencia de Salud y Medio Ambiente de la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor FAUSTO LUIS BLAS MORALES, en adelante el impugnante, por presuntamente haber inasistido injustificadamente a su centro de trabajo durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; incurriendo de esta forma en la comisión de la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], conforme al siguiente detalle:

Mes                –             Días
Agosto            –          3, 24 y 25
Septiembre     –           7, 15 y 29
Octubre          –         5, 6, 10 y 31
Noviembre      –            4 y 30
Diciembre       –         1, 7, 22 y 29

2. No habiendo presentado descargos el impugnante, con Resolución Sub. Gerencial Nº 0076-2021/SGRH-MPB[3], del 16 de agosto de 2021, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad, impuso al impugnante la sanción de suspensión por noventa (90) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la comisión de la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 3 de septiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub. Gerencial Nº 0076-2021/SGRH-MPB, solicitando se declare fundado su recurso, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo.

(ii) Se ha trasgredido el principio de verdad material, puesto que se indicó que en el informe oral manifestó que tenía familiares con problemas de salud y algunos que fallecieron, pero en dicho momento no supo explicar que dichos familiares no tenían la condición de familiares directos; lo que no ha sido valorado por la Entidad.

(iii) Presenta secuelas producto de un accidente que tuvo en el año 2014, motivo por el cual dejó de asistir en los periodos imputados.

4. Con Oficio Nº 0074-2021-SGRH-MPB, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

5. Mediante los Oficios Nos 009184 y 009185-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a el impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que  correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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