Fundamento destacado: CUARTO. […] «[…] La aplicación de estas consideraciones a nuestro proceso penal, en el que se distingue una fase preparatoria de instrucción y una posterior fase plenaria que finaliza con el acto solemne del juicio oral y el posterior pronunciamiento de la sentencia, nos conduce a la conclusión de que el derecho al proceso público del art. 24.2 de la C.E. como garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la sentencia, al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad. El derecho que tienen las partes personadas a intervenir en las actuaciones judiciales de instrucción no confiere al sumario el carácter de público en el sentido que corresponde al principio de publicidad, sino que es tan sólo manifestación del derecho de defensa del justiciable debiendo, por tanto, mantenerse que el secreto del sumario, mediante el cual se impide a éste conocer e intervenir en la práctica de las pruebas sumariales, pueda entrañar una vulneración del citado derecho de defensa, pero en nada afecta al derecho a un proceso público que al propio justiciable garantiza la C.E., procediendo, en su consecuencia, rechazar la fundamentación jurídica en la que el Ministerio Fiscal apoya su petición de amparo y pasar al examen de la denuncia de indefensión formulada por la demandante».
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 7329/1997 – ECLI:ES:TS:1997:7329
Id Cendoj: 28079120011997102255
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 02/12/1997
Nº de Recurso: 1688/1996
Nº de Resolución: 1463/1997
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los procesados Benjamín, Jesús María y Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón los procesados Benjamín y Jesús María, y por la Procuradora Sra. Cano Ochoa el recurrente Sebastián.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Reus, instruyó sumario con el número 59 de 1995, contra Benjamín, Jesús María y Sebastián , una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Tercera, con fecha 25 de marzo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Que habiendo tenido conocimiento la Guardia Civil, grupo de investigación fiscal y antidrogas de Tarragona, que en las inmediaciones del Pub Prisma ubicado en la C/ Vía Augusta, pasaje sin número de Hospitalet del Infante (Tarragona) se traficaba con droga, montó un dispositivo de vigilancia sobre el mismo y alrededores recayendo sospechas sobre los hermanos Jesús María Benjamín que vivían en un piso de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 – NUM001 próximo al mencionado Pub y que posteriormente compartían con Sebastián . Luego de varios meses de vigilancia -habia comenzado a mediados del mes de octubre de 1994- la misma culminó el día 3 de febrero de 1995, fecha en que, mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus, se procedía, sobre las 7,30 horas, a entrar y registrar el domicilio de Benjamín , encontrándose en el interior de la vivienda 100 pastillas de éxtasis de color blanquecino, las cuales son conocidas como ovnis escondidas entre el cubo de la basura y una bolsa de color negro conteniendo desperdicios, un comprimido y una papelina en el interior de la mesita y del cajón inferior respectivamente en la habitación de Benjamín e interviniéndose la cantidad de 35.600 pesetas. Por estos hechos fueron detenidos, Benjamín, sin antecedentes penales y sin trabajo y Sebastián, sin antecedentes penales y asimismo sin trabajo. Posteriormente, a las 18,30 horas del mismo día, se procedió a la detención de Jesús María, sin antecedentes penales y con trabajo esporádico, hermano del primero y que convivía con el mismo y con Sebastián. Las pastillas habían sido compradas por Sebastián el día anterior en Salou con anuencia de los otros dos imputados y cuyo destino era la transmisión a terceras personas.
Que analizadas las sustancias intervenidas por parte de los Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo, dirección Territorial de Cataluña en Laboratorio de Drogas, arrojan un resultado analítico siguiente: Papelin polvo blanco, peso bruto 0.653, peso neto 0.296, sustancia identificada psicotropo ANFETAMINA; compri, blanco, peso bruto 0.000, peso neto 1.000, sustancia identificada psicotropo ETIL M.D.A. y compri, blanco, peso bruto 34.503, peso neto 100.000, sustancia identificada psicotropo ETIL M.D.A.
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
«FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benjamín como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y
2.000.000 ptas (DOS MILLONES) de MULTA con TRES MESES de arresto sustitutorio para en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y 2.000.000 ptas. (DOS MILLONES) de MULTA con TRES MESES de arresto sustitutorio para en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sebastián como responsable en concepto de autor de un delito contra la salúd pública -tráfico de drogas-, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y 2.000.000 ptas (DOS MILLONES) de MULTA con TRES MESES de arresto sustitutorio para en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a los tres procesados al pago de las costas en partes proporcionales. Se acuerda el comiso del dinero intervenido. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que impone esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Requiérase del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los tres procesados.»
[Continúa…]



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