Publicado el 20 de septiembre de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima Este

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 313-2015-LIMA ESTE

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número trescientos setenta y tres guión dos mil quince guión Lima Este que contiene la propuesta de destitución del señor Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima Este, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinticinco, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho; de fojas doscientos noventa y dos a trescientos seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Que se atribuye al señor Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima Este, haber solicitado y recibido la suma de mil quinientos soles de parte de la quejosa señora Jessica Evelin Rodríguez Quintana, con la finalidad que se emita una resolución favorable a la petición de variación de mandato de prisión preventiva que venía sufriendo Alejandro Román Quispe Carbajal, esposo de la quejosa, en el Expediente número novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce, por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa y otro; lo que constituye falta muy grave prevista en el inciso uno del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en concordancia con el inciso ocho del artículo diez del mismo texto normativo, por lo que es pasible de la sanción dispuesta en el artículo trece, inciso tres, de la citada norma legal.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número veinticinco, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, por el cargo atribuido en su contra.

Tercero. Que el investigado Cerdán Cerdán como argumento de defensa, ha sostenido en su informe de descargo lo siguiente:

a) La queja formulada en su contra no tiene sustento legal, pues la quejosa se contradice en su declaración indagatoria. Asimismo, no ha precisado la hora, el lugar y en qué monedas o billetes supuestamente le hizo entrega, ni ha acreditado su preexistencia.

b) Se trata de una simple sindicación de la señora Jessica Evelin Rodríguez Quintana.

c) Los videos han sido elaborados en forma irregular, por parte de la quejosa y no cuentan con presencia policial ni del representante del Ministerio Público; por lo que, no puede constituir prueba en su contra.

d) Cuestiona el documento de Acta de Visita levantada dentro del cuaderno de entrevistas, en la que supuestamente se presenta para reclamar haberle entregado la suma de mil quinientos soles, en donde no se aprecia qué persona elabora el documento.

e) En el expediente del esposo de la quejosa no aparece nada anormal, ni ningún beneficio que se haya efectuado a su favor; y,

f) Por último, la resolución de variación de mandato de detención fue declarada improcedente, siendo notificada con fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, en presencia de sus compañeros de trabajo, no reclamando nada, y es recién el nueve de marzo de dos mil quince que acude al juzgado a efectuar los reclamos.

Cuarto. Que de acuerdo a la teoría general del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

Quinto. Que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en este Poder de Estado, siendo su objeto investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial.

De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional.

Sexto. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiéndose una sanción disciplinaria.

Sétimo. Que para la determinación de la sanción, debe evaluarse la conducta atribuida al investigado en el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Trabajo deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Octavo. Que el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que responsan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

De otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero siete guión dos mil seis guión PI guión TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. Así, el análisis de la razonabilidad debe garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad sugiere una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientas que el procedimiento para llegar a ese resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

El Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración. Es así que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abierto a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”.

También, se debe tener en consideración que las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico treinta y uno de la sentencia recaída en el Expediente número cero noventa guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC establece que: “… la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad…”. El artículo seis, inciso tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que “… no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.

De otro lado, el numeral uno punto dos del artículo IV del Título Preliminar de la citada ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral cuatro del artículo tres de la citada ley.

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente número trescientos treinta y dos guión noventa y seis guión AA diagonal TC que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonables, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso.

Noveno. Que, en tal sentido, en el presente caso conforme al desarrollo de lo actuado se tiene que se encuentra acreditado que el investigado Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima Este, recibió la suma de mil quinientos soles de parte de la quejosa Jessica Evelin Rodríguez Quintana, con la finalidad de favorecer con el beneficio de libertad al esposo de la quejosa, Alejandro Román Quispe Carbajal, que se encontraba investigado por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, en el Expediente número novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce, actuados judiciales que se encontraban a cargo del investigado.

La conducta irregular atribuida al investigado Cerdán Cerdán no sólo se encuentra acreditada con el testimonio de la mencionada quejosa, sino que además de ello se ha determinado lo siguiente:

i) El Acta de Visita de fecha nueve de marzo de dos mil quince, levantada por la señora Karina Chipa de la Cruz, Jueza del Primer Juzgado Transitorio de El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima Este, que informa sobre la concurrencia de la quejosa reclamando al investigado le devuelva el dinero entregado con el fin de favorecer al procesado Quispe Carbajal en una resolución judicial de un expediente a cargo del investigado.

ii) La declaración indagatoria de la referida jueza, quien informa los motivos por los cuales levantó el acta de visita.

iii) La manifestación de la quejosa Jessica Evelin Rodríguez Quintana, quien se ratifica de los cargos ante el magistrado sustanciador de la queja.

iv) El acta de reconocimiento de la imagen de la ficha RENIEC del señor Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, efectuada por la señora Jessica Evelin Rodríguez Quintana, quien entre tres personas que llevan el mismo apellido, reconoce al quejado como la persona a quien le entregó el dinero en el mercado Universal; y,

v) El acta de transcripción de un audio en el cual se aprecia del diálogo, la aceptación que formula el quejado Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, quien textualmente manifiesta: “No chape los mil quinientos, espérate un ratito me estás presionando, pues esa plata yo la he dado a los demás y la gente no me está respondiendo también, no me está respondiendo la gente, yo estoy poniendo de mil bolsillo”, concluyéndose del diálogo la aceptación de haber recibido dinero de la quejosa, y dando como justificación de su accionar que repartió el dinero entre los demás, comprometiéndose a devolverlo, apelando al incumplimiento de la gente a quien lo repartió.

Con todo ello, se ha determinado fehacientemente que el investigado Manuel Alciviades Cerdán Cerdán recibió dinero para favorecer a un litigante en un proceso judicial que tenía a su cargo; lo que genera convicción que el servidor judicial investigado mantuvo relaciones extraprocesales con la quejosa, resultando que las alegaciones formuladas por el investigado como descargo son meros mecanismos de defensa, con la finalidad de eludir su responsabilidad funcional en el cargo atribuido.

Más aun, la conducta disfuncional desplegada por el investigado revela la realización de actos impropios de un trabajador de este Poder del Estado, que menoscaba su imagen institucional.

Décimo. Que dado el alto grado de lesividad de la conducta irregular cometida por el investigado, en la medida que constituye una infracción al deber el “recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo, no olvidando en ningún momento que es servidor de un Poder del Estado peruano”, conforme lo contempla el artículo cuarenta y tres, literal q), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, en concordancia con los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones o cualquier tipo de beneficio a su favor” y por “Establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, el investigado Manuel Alciviades Cerdán Cerdán resulta pasible de la sanción disciplinaria establecida en el artículo trece, numeral tres, de este mismo reglamento, al haber transgredido lo establecido en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, referido a los deberes de los trabajadores: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, incurriendo en falta muy grave.

Décimo primero. Que el artículo trece, numeral tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece que las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; de igual forma, los siguientes párrafos de dicho artículo señalan que los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas. Sin embargo, en el presente caso, analizados los hechos y las pruebas aportadas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y en estricta aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde se imponga al investigado Manuel Alciviades Cerdán Cerdán la medida disciplinaria de destitución propuesta.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 373-2020 de la décimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención de los señores Consejeros Arévalo Vela y Lama More, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete, y la sustentación oral del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima Este. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

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