Mediante el Expediente 07144-2020-0-1801-JR-LA-16, la Corte Superior de Justicia precisó que las cartas de pre aviso de despido no pueden contener afirmaciones sobre la comisión de una falta, pues de lo contrario se vulnera la presunción de inocencia del trabajador.
El demandante solicitó a su ex empleadora el pago de una indemnización laboral al haber sido víctima de un despido arbitrario más intereses legales, costas y costos del proceso.
En primera instancia se declaró fundada la demanda en todos sus extremos ya que el demandante no ha tenido la posibilidad de capacitar a la nueva trabajadora durante el día 6 de junio de 2020, hasta el mediodía. Además, considerando que el trabajador se encontraba con descanso médico el día 08 de junio de 2020 por sospecha de covid-19, desarrolló su rol de capacitación de manera telefónica.
La empleadora manifestó que el ex trabajador se negó a cumplir con sus roles de capacitación dentro del periodo de inducción a los nuevos trabajadores por lo que la falta de capacitación de los nuevos trabajadores ocasionó un perjuicio económico durante el cierre de caja durante el día 8 de junio de 2020.
La Sala Superior al analizar el caso observó que la carta de pre aviso de despido enviada al trabajador declara la comisión de una falta grave conforme a la inmediata confirmación de una conducta a sancionar.
No se ha considerado que dentro de este documento solamente se pueden describir supuestos de hecho solamente hipotéticos, los cuales, luego de ser contrapuestos con los alegados presentados por la parte demandante, deberán ser objeto de una decisión a través de la emisión de la carta de despido. De esta manera al haber vulnerado el principio de inocencia del trabajador.
Es así que se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, ordenando el pago de una indemnización por despido arbitrario.
Fundamentos destacados: Quincuagésimo sexto.- De esta manera, conforme a la contrastación de los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales, dentro de esta instancia procesal se podrá apreciar que, dentro de la carta de pre aviso de despido, se observa que el empleador ya ha declarado la comisión de una falta grave conforme a la inmediata confirmación de una conducta a sancionar y sin apreciar que dentro de una carta de pre aviso de despido solamente se pueden describir supuestos de hecho solamente hipotéticos, los cuales – luego de ser contrapuestos con los alegados presentados por la parte demandante- deberán ser objeto de una decisión a través de la emisión de la carta de despido.
Quincuagésimo séptimo.- Por consiguiente, al vulnerarse el principio constitucional de la presunción de inocencia, establecido en el inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú así como en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dentro del procedimiento sancionador previo; este Colegiado Superior observa la constitución de una flagrante violación de un derecho fundamental y el cual vicia íntegramente la constitución de una falta grave, por cuanto ya se estaba ratificando la constitución de una falta sin que la parte demandante pueda ejercer su derecho a la defensa.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
EXPEDIENTE N°: 07144-2020-0-1801-JR-LA-16
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL QUISPE ZAMORA
DEMANDADO: CAJA RURAL DE AHORRO Y CREDITO RAIZ S.A.A
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO
JUZGADO DE ORIGEN: 16° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA.
VISTA DE CAUSA: 02 DE MARZO DEL 2022
Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.
S.S:
VASCONEZ RUIZ.
CANALES VIDAL.
GONZALES SALCEDO.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN S/N
Lima, 02 de marzo del 2022.
I. VISTOS.
Con la autoridad que le confiere el artículo 138o de la Constitución Política del Perú y la Ley, este Colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Vásconez Ruiz, Canales Vidal y Gonzales Salcedo, y estando a las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se tiene que, realizada la vista de la causa, e interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Canales Vidal, se emite la siguiente resolución:
II. FUNDAMENTOS. –
2.1.- RESOLUCIÓN APELADA:
Viene en revisión a esta instancia la Sentencia N° 276-2021-16° JETPL contenida mediante Resolución N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2021, la misma que resuelve:
DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por VÍCTOR MANUEL QUISPE ZAMORA contra CAJA RURAL DE AHORRO Y CREDITO RAÍZ S.A.A sobre INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO En consecuencia, la demandada deberá abonar al accionante la suma total de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 SOLES (S/. 73,674.00), más intereses legales mas costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia. 2. Se condena a la demandada al pago de las costas y los costos del proceso, los mismos serán liquidados en ejecución de sentencia.
2.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE:
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre 2021, la parte DEMANDADA impugna la sentencia venida en grado; la misma que fue concedida mediante resolución N° 5 de fecha 26 de noviembre del 2021; exponiendo como errores de hecho y de derecho que le causan agravio, los siguientes:
a) Refiere que el despacho incurre en error al momento de estimar que la colaboradora Kely Elizabeth Poma Tupayala no ha podido recibir una capacitación debido a que su relación laboral inició el 06 de junio de 2020; por cuanto, que la parte demandante se negó a cumplir con sus roles de capacitación, dentro del periodo de inducción a los nuevos trabajadores.
b) Señala también que, al tener presente que la trabajadora Kely Elizabeth Poma Tupayala inició su relación laboral el 05 de junio de 2020, se podrá apreciar que la falta de capacitación de la referida trabajadora ocasionó un perjuicio económico durante el cierre de caja durante el día 08 de junio de 2020.
c) Menciona que no existen elementos razonables para poder señalar que la parte demandante no tuvo tiempo para poder capacitar a los nuevos trabajadores (con respecto al cierre de agencia), debido a que en ningún momento pudo cumplir con sus obligaciones; agregando que los mismos han sido anteriores al inicio de su descanso médico, el cual se produjo el 08 de junio de 2020.
d) Que, existe una omisión con respecto a las sanciones emitidas por el empleador de manera previa, por cuanto resulta erróneo señalar que la parte demandante no ostentaba sanciones previas.
e) Debido a la constitución de una falta grave por incumplimiento de obligaciones laborales, entonces tampoco se advierte la obligación de abonar una indemnización por despido arbitrario.
III. ANÁLISIS DEL CASO:
De los límites de las facultades de este Colegiado para resolver el recurso de Apelación:
PRIMERO De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso en concreto, se desprende que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
SEGUNDO Los principios “La apelación debe ceñirse solo a los agravios” y el de la prohibición de la “reformar en perjuicio”, ligados estrechamente a los principios dispositivo y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la
otra parte.
TERCERO Conforme lo señala la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo- Ley No 29497: “En lo no previsto por esta Ley, son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”.
Antecedentes:
CUARTO En el presente proceso la parte demandante interpone la presente demanda contra la empresa Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.A.A, solicitando el pago de una indemnización por despido arbitrario, más los intereses legales, costas y costos; puesto que alega que con fecha 01 de julio del 2020, se le notificó la carta de preaviso de despido con las supuestas graves que se le estarían imputando, la misma que estaría establecida en el inciso a) del artículo 25° del D.S N° 003-97-TR; sin embargo no reconoce haber incurrido en falta grave.
QUINTO Por su parte la entidad demandada cumple con contestar la demanda dentro del plazo establecido por ley, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante, precisando que no procede amparar la presente demanda por cuanto señala que el actor no habría cumplido con sus obligaciones toda vez que se encuentran acreditadas las faltas, no habiendo cumplido la parte actora y encontrándose acreditado el quebrantamiento de la buena fe laboral, pues brindo información falsa a la entidad empleadora con la finalidad de obtener una ventaja.
SEXTO Bajo esa perspectiva, la juez de primera instancia resolvió declarar fundada la demanda interpuesta sobre indemnización por despido arbitrario; en consecuencia, la demandada deberá abonar al accionante la suma total de S/. 73,674.00, más intereses legales más costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia. 2. Se condena a la demandada al pago de las costas y los costos del proceso, los mismos serán liquidados en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO Siendo así, se tiene que es materia de controversia en el presente proceso, determinar si el fin del contrato de la actora, fue arbitraria o corresponde ordenar el pago de una indemnización por despido arbitrario.
CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO RESPECTO DE LO ALEGADO EN APELACIÓN:
Del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos
OCTAVO Corresponde tener en consideración que nuestra norma constitucional ha recogido principios que regulan la relación laboral, como lo es en el caso del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos, el cual se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 26° de nuestra Carta Magna, debiendo entenderse, como lo señala el profesor Para Javier Neves Mujica: “el principio de irrenunciabilidad de derechos opera para invalidar el abandono voluntario por el trabajador de sus derechos reconocidos por normas imperativas”[1].
NOVENO Refiere que el ordenamiento jurídico laboral está conformado por normas mínimas que fijan pisos a la autonomía colectiva o individual (capacidad o posibilidad del trabajador de contratar) de modo que frente a tales derechos sólo pueda admitir la mejora, pero no la disminución.
DÉCIMO Asimismo, se debe tener en cuenta que el carácter cierto e indiscutible de un derecho, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.
UNDÉCIMO Lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible, es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, a la facultad del
trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales, antes mencionadas.
RESPECTO AL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
De la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Debido Proceso:
DUODÉCIMO De conformidad con el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú[2], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.
[Continúa…]
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[1] En “El Titulo Preliminar de la Ley General de Trabajo”, Revista No 25 ius et veritas, p.244, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima.
[2] Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia. FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 361.