Fundamento destacado: 17. Entonces, tomando como base lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimientos con la interpretación constitucional ya explicada, en primer lugar, se advierte que la Sala de instancia no cumplió con dar lectura a las pruebas obtenidas en la instrucción, así como las principales piezas procesales de esta etapa; tampoco a las actas de los debates orales anteriores; y menos a las dos sentencias recaídas contra los reos que estuvieron presentes. Es decir, no se advierte que haya existido un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, que respete el derecho de defensa de las partes, y con la cual se pueda construir una sentencia debidamente motivada.
Sumilla: VICIO QUE GENERA LA NULIDAD.- Tomando como base lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimientos con la interpretación constitucional ya explicada, en primer lugar, se advierte que la Sala de instancia no cumplió con dar lectura a las pruebas obtenidas en la instrucción, así como las principales piezas procesales de esta etapa; tampoco a las actas de los debates orales anteriores; y menos a las dos sentencias recaídas contra los reos que estuvieron presentes. Es decir, no se advierte que haya existido un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, que respecte el derecho de defensa de las partes, y con la cual se pueda construir una sentencia debidamente motivada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 282-2025, LIMA SUR
Lima, nueve de julio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado XXXXX contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, emitida por la Primera Sala Penal Permanente – Chorrillos, de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en perjuicio de XXXX; por ello, le impuso 12 años de pena privativa de libertad, que se computará una vez que sea capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial para su internamiento en cárcel pública. Además, fijó en S/ 1000,00 (mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá de abonar en forma solidaria con los cosentenciado XXXXX. Por otro lado, ofició a la Policía Judicial a fin de que proceda con la inmediata ubicación y captura del sentenciado, reiterándose de manera periódica los oficios respectivos; con lo demás que contiene.
De conformidad con la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Conforme con la acusación fiscal 1 y el dictamen aclaratorio 2 , se atribuye al imputado Renán Rafael Verástegui Quinto, que en concierto de voluntades con los ahora sentenciados Adrián Edwin Jeri Rojas y Edwar Jean Paul Alejos Lizana, mediante violencia y amenaza despojaron de su pertenencia a la agraviada Analí Martha Manchego Bocangel. Este hecho ocurrió a las 22:00 horas aproximadamente del 3 de agosto del 2017, en circunstancias que la referida agraviada transitaba a pie por la manzana D del asentamiento humano Nueva Granada del distrito de Chorrillos, se le acercó el vehículo menor (mototaxi) de placa de rodaje MG-36868, de color azul y blanco, conducido por el imputado Verástegui Quinto; de este vehículo descendió Alejos Lizana (sentenciado), quien premunido de un arma de fuego apuntó en la cabeza a la víctima, diciéndole “que se calle o le iban a disparar”; en tanto, Jeri Rojas (sentenciado conformado) rebuscó las pertenencias de la agraviada y le sustrajo del bolsillo un teléfono celular de la marca Nokia.
[Continúa …]
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