Se vulnera el derecho al debido proceso si se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a la sentencia de primera instancia [RN 518-2021, Arequipa]

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Sumilla. Legitimidad de la parte civil para apelar la sentencia de primera instancia 

La parte civil tiene derecho a apelar sentencias absolutorias en observancia a la garantía de pluralidad de instancias. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 518-2021 AREQUIPA

Lima, uno de julio de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad (concedido vía recurso de queja excepcional) interpuesto por la parte civil, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la resolución denominada sentencia de vista N.º 04-2018 del 18 de octubre de 2018, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones (Ad. Funciones) Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

La cual declaró inadmisible la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia que absolvió a Zaida Marisol Carrasco Reaño y Edgar César Aquise Ruelas del delito de contrabando en agravio del Estado peruano. Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I.MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante CPP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal.

El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del CPP.

II. HECHOS IMPUTADOS

Segundo. Según los términos de la acusación fiscal se imputa a los acusados Zaida Marisol Carrasco Reaño y Edgar César Aquise Ruelas los siguientes hechos: El 27 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 10:30 horas, personal de Aduanas se dirigió a la carretera Pocsi-Mollebaya al tener conocimiento de que el vehículo de placa de rodaje WH-9792 transportaba mercancía de contrabando desde Puno con destino a Arequipa. Al ser intervenido dicho vehículo se encontró al procesado Pari Calisaya y dos tripulantes civiles. Además, el vehículo era perseguido por un vehículo de color azul de placa de rodaje N.º EH2773. Al solicitarse la documentación correspondiente al conductor que conducía el vehículo, este dijo pertenecer a la Policía Fiscal y que al camión intervenido lo trasladaban a su sede. Ello se puso en conocimiento de la Intendencia de Aduanas. De los actuados remitidos por esta entidad se mencionan las actas de incautación números 134 y 135 donde se detalla toda la mercancía incautada, la cual asciende a la suma de 87 749,80 dólares que es superior a las 20 UIT.

El vehículo que transportaba la mercancía era conducido por el procesado Pari Calisaya quien mediante Informe N.º 603-2002- ADUANAS-154.003 da cuenta que el jefe de grupo que intervino al solicitar la documentación al chofer indicó que no la tenía. La mercancía fue intervenida en una ruta alterna no habilitada para transporte de carga pesada y además sin documentación alguna que acredite su ingreso lícito al país, ello para evadir el control aduanero que generalmente se realiza en frontera en las carreteras (Panamericana Sur) de ingreso a las principales ciudades, por ello la mercancía en el presente caso habría ingresado al país evadiendo el control aduanero. Debido a esta intervención aduanera, ante las oficinas de la Sunat Aduanas se presentaron los procesados Narcisa Nancy Aguilar Muñoz, Virginia Jara de Fuentes, Edgar César Aquise Ruelas, Nilda Pacsi Mogrovejo, Nélida Herrera Terrazas, Rosa Aguilar Castro de Cordero, Zaida Carrasco Reaño y Rosa Consuelo Benavente de Castillo, quienes manifestaron ser los propietarios de la mercancía incautada, por lo que para acreditar ello presentaron a través de Juan de Dios Peñalosa Condori declaraciones simplificadas y pólizas a favor de los procesados.

La mercancía incautada tiene la partida arancelaria descrita en el Informe N.º 084-2003-310040 emitido en Aduanas del cual surge que las mismas son de importación restringida.

Además, requieren de requisitos especiales establecidos en la legislación pertinente para su ingreso al país, en aplicación de la Ley N.º 29857 (20 de julio de 1997) y la Ley N.º 27222 (14 de diciembre de 1999), en concordancia con el Reglamento para el Registro Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines aprobado mediante Decreto Supremo N.º 010-97-SA (24 de diciembre de 1997) y el Reglamento sobre Vigilancia Control Sanitario de Alimentos y bebidas industriales aprobado mediante Decreto Supremo N.º 007-98-SA (25 de setiembre de 1998).

En ellos se establece que uno de los requisitos para el ingreso al país de estas mercancías es que debe contener cada envase de venta al consumidor en forma visible la información sobre la razón social, dirección y registro unificado del importador, Conforme se registra en lo actuado la mercancía incautada sería de procedencia extranjera y al momento de la intervención no contaba con documentación que ampare su ingreso lícito al país.

[Continúa…]

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