Fundamento destacado:11.-Por lo indicado en el considerando que antecede, lo que corresponde ahora es evaluar si la sentencia del 18.04.2018 se pronunció sobre el destino de los bienes que conformaban la comunidad de gananciales. Revisada la sentencia N* 03-2016 emitida mediante resolución N° 16-1SC del 08.03.2016 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, en la que se reconoció la sentencia de divorcio del 18.04.2008 dictado por el Juzgado de Partido de las Provincias de Campero y Mizque del país de Bolivia; se aprecia de los vistos que la demanda no se limitó a la declaración de divorcio y por ende a la disolución del vínculo matrimonial de Jaime Adolfo Espinoza Nava e Hilda Luz Sahonero Zelada, sino también a la división y partición de los bienes gananciales, entre ellos,el inmueble inscrito en la partida registral P06131316. Siendo ello así, a los efectos de garantizar la seguridad jurídica de los actos que se pretende tener acogida registral, debe acompañarse con las formalidades correspondientes la sentencia de divorcio del 18.04.2008, toda vez que en el presente título no se adjunta el mismo; en la que se pueda advertir el pronunciamiento del juzgado de Bolivia sobre el destino del inmueble ubicado en la ciudad de Arequipa, sito en la Urbanización Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, | Etapa, manzana F”, lote 13, distrito de José Luis Bustamante y Rivero. Por lo tanto, se debe confirmarse la observación formulada, pero por los fundamentos vertidos en la presente resolución. El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante Resolución N* 097-2019-SUNARP/PT de fecha 30.04.2019, expedida por el Presidente del Tribunal Registral. Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención del vocal (s) Victor Javier Peralta Arana autorizado por Resolución N° 065-2019- SUNARP/SN del 15.03.2019 y del vocal (s) Esbén Luna Escalante autorizado por Resolución N% 192-2018-SUNARP/PT de fecha 07.08.2018.
Sumilla.- SUSTITUCIÓN DE REGIMEN PATRIMONIAL: “La inscripción de la copropiedad como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales, se realizará en mérito a la inscripción efectuada en el Registro de Personas Naturales, no siendo materia de evaluación los pasos previos que son extrarregistrales correspondientes a la liquidación del régimen”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N* 505-2019-SUNARP-TR-A
Arequipa, 21 de junio de 2019
APELANTE: MANUEL CESAR SANCHEZ MIRANDA
TÍTULO: N*390823 DEL 15.02.2019
RECURSO: N*07915 DEL 22.03.2019.
REGISTRO: 2 PREDIOS- AREQUIPA
ACTO (S) S COPROPIEDAD
I. ACTOS CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la copropiedad como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales respecto del predio inscrito en la Partida Registral N*P06131316 del Registro de Predios de Arequipa.
A tal efecto se adjunta los siguientes documentos:
b) Parte judicial presentado mediante Oficio N*0199-2019-1SC-CSJAR de fecha 11.03.2019 al cual se adjuntan los siguientes actuados judiciales:
-Copia certificada de la Resolución N°16-1SC del 08.03.2016
-Copia certificada de la Resolución N*17-2016 de fecha 07.04.2016.
-Copia certificada de la Resolución N*24-2016 de fecha 21.12.2018.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el Registrador Público Pedro Enrique Alférez Ponce, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
2. ANALISIS
De la calificación efectuada vía subsanación, se señala que para la inscripción del traslado de dominio por divorcio, no es necesario ejecutar la sentencia del exequatur ante otro juez competente, en razón a que el divorcio genera automáticamente copropiedad sobre los bienes de la sociedad conyugal, conforme así lo ha dispuesto la Corte Suprema de la República, en la Casación 870-2016-Lima Norte. Al respecto es necesario señalar que la transferencia de propiedad como consecuencia de la extinción de la sociedad de gananciales no se produce en Jorma automática al extinguirse ésta, sino que es precisamente la presentación de las causales de extinción reguladas por el artículo 318 del Código Civil el hecho que da inicio al procedimiento liquidatario de los bines a efecto de establecerse la masa de bienes del matrimonio, la cual puede estar integrada por bienes propios que quedaren y que tuvieran tal calidad conforme a las normas pertinentes, siendo gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos que acabamos de señalar, y aun cuando en muchos casos estos actos se dan en un solo momento temporal y documental. De lo que se concluye que no procede la inscripción del predio de un bien social a un bien sujeto a copropiedad mientras no se liquide la sociedad de gananciales. Asimismo, la norma registral regula sólo el supuesto de la inscripción a favor de uno solo de los cónyuges de la propiedad un bien que fue social, la que debe efectuarse en mérito a adjudicación del bien a consecuencia de la liquidación del patrimonio, o en mérito a División y Partición. Es preciso advertir entonces que, la citada sentencia dispone la división y partición del inmueble, en vía ejecución de sentencia, correspondiendo el cincuenta por ciento de derechos para cada ex cónyuge ahora en calidad de copropietarios, división y partición tanto del terreno como de las edificaciones, Por lo que, habiéndose inscrito la disolución del vínculo matrimonial en el Registro Personal , a efectos de llevar a cabo la inscripción de la adjudicación solicitada, resulta procedente el requerir que previamente debe acreditarse la liquidación de gananciales efectuada en ejecución se sentencia y la adjudicación de las respectivas cuotas ideales.
(…)”
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso de apelación, señalando los siguientes argumentos:
-Se ha cumplido con tramitar y presentar nuevos partes judiciales y oficio de atención de la Primera Sala Civil de la Corte Superior, lo que evidentemente no ha sido considerado por el Registrador a cargo, emitiendo otra observación pese a haberse observado el título y cumplido con subsanar conforme se expone.
-Para la inscripción del traslado de dominio por divorcio, no es necesario efectuar trámite ni proceso previo alguno, ni que se liquide previamente la sociedad de gananciales, ni menos que se efectué la división y partición del inmueble en vía ejecución de sentencia, como erradamente lo indica el registrador en el párrafo tercer de la esquela de observación pues la sentencia de la Sala Civil, en ninguna parte dispone dicha división ni partición, siendo únicamente fundamentos fácticos de la solicitud de reconocimiento de sentencia, no un mandato judicial.
[Continúa…]