¿Se puede volver a solicitar indemnización ante tribunales peruanos si el daño ya fue resarcido mediante acuerdo de solución amistosa en sede internacional?

Comentario a la Casación 25792-2017, Lima

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Sumilla: No corresponde el pago de indemnización por daños y perjuicios en los Tribunales Judiciales Peruanos, cuando el daño ocasionado fue resarcido anteriormente mediante Acuerdo de Solución Pacífica, en la vía internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Sumario: 1. Los hechos de la sentencia de casación, 2. ¿Qué son los acuerdos de solución amistosa? 3. ¿Los acuerdos de solución amistosa son vinculantes? 4. Análisis y comentarios.

1. Los hechos de la sentencia de casación

En la Casación 25792-2017, Lima, la Corte Suprema resolvió la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Rómulo Torres Ventocilla (en adelante, el demandante) contra la Presidencia del Consejo de Ministros[1].

El demandante sustentó su pretensión en el daño que sufrió a raíz de la destitución de su cargo como juez civil, mediante la promulgación del  Decreto Ley 25446[2].

Asimismo, el demandante precisó que la indemnización que se le otorgó mediante acuerdo de solución amistosa[3] ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión) estuvo referida únicamente a la responsabilidad internacional del Estado peruano por las violaciones de derechos humanos cometidas en su agravio.

En tal sentido, en aplicación del principio de reparación integral del daño el demandante solicitó una indemnización por los siguientes conceptos:

a) De orden patrimonial, por concepto de lucro cesante, la suma de 438,982.22 soles, producto de las gratificaciones y remuneraciones dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre abril de 1992 a julio del 2002.

b) De orden extra patrimonial, por concepto de daño moral, la suma de S/. 200,000.00 soles.

Mediante sentencia de primera instancia, se declaró infundada la demanda, la cual fue confirmada mediante la sentencia de vista de fecha 03 de marzo del año 2017.

Al respecto, la Sala Superior consideró que el demandante ya había sido indemnizado mediante el acuerdo de solución amistosa celebrado ante la Comisión. Indicó, además, que dicha indemnización no estuvo referida únicamente a la responsabilidad internacional del Estado peruano, sino también a los perjuicios sufridos por el demandante durante el tiempo que estuvo despedido arbitrariamente, desde el 24 de abril de 1992 hasta el 25 de julio del 2002.

En esa misma línea de razonamiento, la Corte Suprema coligió que el demandante no tenía de interés para obrar en el proceso, puesto que ya había sido resarcido en sede internacional, mediante acuerdo de solución amistosa tramitado ante la Comisión:

“Siendo así, se advierte que mediante […] el “Acuerdo de Solución Pacífica” arribado entre las partes, el Estado Peruano cumplió con el resarcimiento del agravio sufrido por el demandante, producto del tiempo que estuvo despedido arbitrariamente, mediante el pago de una indemnización plena por las modalidades de daño moral, daño emergente y lucro cesante, en el cual por un lado el Estado Peruano reconoció su Responsabilidad Internacional por el agravió cometido en perjuicio del demandante (Cláusula Segunda); mientras que, por el otro, el demandante aceptó sin violencia ni intimidación, sino de forma libre y voluntaria, comprometerse a no hacer ninguna otra reclamación, de forma directa o indirecta, bajo cualquier otra vía, ni emplazar al Estado peruano, sea como responsable solidario y/o tercero civilmente responsable o bajo cualquier otra denominación, por la responsabilidad reconocida por el Estado Peruano antes referido, salvo que pueda emprender acciones destinadas a reclamar su Compensación por Tiempo de Servicios, conforme a la ley y en la vía respectiva (Cláusula Tercera).

Por otro lado, en el considerado trigésimo séptimo de su sentencia, la Corte Suprema se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del acuerdo de solución amistosa aprobado por la Comisión:

“[…]el Informe de la Comisión que aprueba el “Acuerdo de Solución Amistosa”, en rigor, viene a constituir un Acuerdo Conciliatorio Privado celebrado entre el demandante y el Estado Peruano que tiene plena validez en el derecho interno, en razón que el proceso internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos se inicia ante la Comisión; por lo cual, el Informe de la Comisión que aprueba el “Acuerdo de Solución Amistosa”, pone fin al proceso al ser similar a una conciliación, en el cual las partes han manifestado su voluntad de acogerse al referido acuerdo privado y vinculante de obligatorio cumplimiento entre éstos”.

Atendiendo a tales consideraciones, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación planteado por el demandante, con lo cual la demanda fue declarada infundada.

Antes de comentar la presente sentencia, es importante realizar algunas precisiones sobre los acuerdos de solución amistosa.

2. ¿Qué son los acuerdos de solución amistosa?

El procedimiento de solución amistosa es un mecanismo utilizado para la solución de conflictos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En la doctrina internacional la solución amistosa es considerada como un procedimiento de conciliación.

Asimismo, la Corte IDH ha señalado que “la Comisión posee una función conciliatoria, pues le corresponde procurar soluciones amistosas así como formular recomendaciones pertinentes para remediar la situación examinada”[4].

El procedimiento de solución amistosa se encuentra regulado en el artículo 40 del reglamento de la Comisión, el cual indica lo siguiente:

Artículo 40. Solución amistosa

  1. La Comisión se pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de ellas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables.
  2. El procedimiento de solución amistosa se iniciará y continuará con base en el consentimiento de las partes.
  3. Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar a uno o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación entre las partes.
  4. La Comisión podrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos.
  5. Si se logra una solución amistosa, la Comisión aprobará un informe con una breve exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá a las partes y lo publicará. Antes de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si la víctima de la presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes, han dado su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa. En todos los casos, la solución amistosa deberá fundarse en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables.
  6. De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá con el trámite de la petición o caso.

Cuando las partes llegan a un acuerdo, este se plasma en un documento escrito, normalmente denominado “acuerdo de solución amistosa”. El acuerdo debe incluir de manera clara todos los puntos o cláusulas que reflejen los compromisos asumidos para la reparación integral de la víctima[5].

Luego, el acuerdo debe ser aprobado u homologado por la Comisión. La homologación es el trámite en el cual la Comisión revisa que  el acuerdo esté fundado en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables[6].

Finalmente, la Comisión emite un informe aprobando el acuerdo de solución amistosa.

3. ¿Los acuerdos de solución amistosa son vinculantes?

Hector Faúndez Ledesma (2004) indica que, “una vez que se ha llegado a un compromiso libremente consentido y aceptado, cuyos términos hayan sido aprobados por la Comisión, éste tiene carácter vinculante”[7].

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional peruano ha indicado que “las resoluciones de la Comisión, así como los acuerdos de solución amistosa, tienen fuerza vinculante en el ordenamiento juridico interno”[8].

4. Análisis y comentarios

En el caso concreto, el demandante solicita una indemnización ante los Tribunales peruanos a pesar de haber celebrado un acuerdo de solución amistosa con el demandado. ¿Por qué?

Según la tesis del demandante, el monto indemnizatorio pactado en el mencionado acuerdo no comprende todos los perjuicios derivados de su cese arbitrario. Es por ello que sustenta su pretensión en el principio de reparación integral del daño.

El problema se presenta cuando el demandante manifiesta su conformidad con el monto indemnizatorio pactado en el acuerdo de solución amistosa (el cual comprende todos los perjuicios derivados de su cese arbitrario). Aunado a ello, el demandante se compromete a no demandar al Estado Peruano por los mismos hechos denunciados ante la Comisión. Por estos motivos, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación.

La sentencia no lo dice, pero el demandante contradice sus propios actos, pues pretende reclamar derechos indemnizatorios a los que renunció con anterioridad. Como se puede advertir, la teoría de los actos propios respalda –implícitamente– la posición de la Corte Suprema.

Desde nuestro punto vista, hubo una mala negociación en el procedimiento de solución amistosa. Sin embargo, ello no habilita al demandante para solicitar nuevamente una indemnización por los mismos conceptos. En efecto, el monto que solicita el demandante en el presente proceso pudo haber sido requerido en el procedimiento de solución amistosa o, en todo caso, negociado ante la Comisión.

Ahora bien, “uno de los aspectos más importantes del procedimiento de solución amistosa es que los montos indemnizatorios son fijados de común acuerdo entre las partes”. En ese sentido, la guía práctica sobre el uso del mecanismo de soluciones amistosas indica que “el monto de una indemnización económica puede ser un elemento complejo en un proceso de negociación, toda vez que las partes pueden considerar que el monto propuesto no es suficiente para cubrir los daños sufridos”[9].

Hasta aquí, podemos plantearnos las siguientes interrogantes ¿Bajo qué criterios se fija la indemnización? ¿Depende de la capacidad de negociación de las partes?

Lo cierto es que, en el procedimiento de solución amistosa no existen criterios para fijar el monto de la indemnización. Incluso algunos autores señalan que, en este tipo de procedimientos “no se realiza una evaluación el daño”[10].

Por otro lado, la Comisión no hace una evaluación del monto que fijan las partes como indemnización, sino simplemente verifica que haya conformidad.

En conclusión, el monto que se fija como indemnización ante la Comisión depende de la capacidad de negociación de las partes.

Finalmente, consideramos que el acuerdo de soluciona amistosa debe ser respetado por las siguientes razones:

  • El demandante no cuestiona el acuerdo de solución amistosa
  • Mediante el acuerdo de solución amistosa se pone fin a la controversia surgida entre el Estado peruano y el demandante.
  • El acuerdo de solución amistosa celebrado ante la Comisión tiene plena validez en el ordenamiento juridico peruano.
  • Principio de buena fe
  • Principio de confianza


[1] Es necesario precisar que, en la demanda se solicita como pretensión principal la nulidad de dos resoluciones administrativas y como pretensión accesoria la indemnización. Sin embargo, el tema del caso (el cual desarrollaremos a continuación) está relacionado principalmente a la pretensión resarcitoria.

[2] Mediante el Decreto Ley 25446, de fecha 23 de abril de 1992 se procedió a cesar a Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales superiores, Jueces de los Distritos Juridiciales, etc.

[3] El acuerdo de solución amistosa está contenido en el Informe N° 49/06 aprobado por la CIDH. Disponible aquí. [consultado el 19 de abril de 2021]

[4] Corte IDH, Asunto de Viviana Gallardo y otras, Serie A No. 101, párr. 22.

[5] Guía práctica. Mecanismo de soluciones amistosas en el sistema de peticiones y casos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. p. 15. Disponible en aquí [Consultado el 19 de abril de 2021]

[6] Guía práctica. Mecanismo de soluciones amistosas en el sistema de peticiones y casos. Op. cit., p. 15.

[7] Faúndez Ledesma, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. Tercera Edición. Instituto Interamericano de Derecho Humanos. San José, Costa Rica. 2004. p. 460.

[8] STC 01412-2007-PA/TC [Sentencia del Tribunal Constitucional]

[9] GUIA PRÁCTICA. Mecanismo de soluciones amistosas en el sistema de peticiones y casos. Op. Cit., p. 23.

[10] Beristain, C. M., Diálogos sobre la reparación. Experiencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tomo I, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2008. p. 320.

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