Fundamento destacado. CUARTO. Que, en estas condiciones, tras el requerimiento de prisión preventiva, solo podría aceptarse la incorporación de algún medio de investigación siempre que esté justificada objetivamente la razón de urgencia o de indispensabilidad de su presentación, en la medida en que ello no importe un cambio relevante de la causa de pedir o que se trate de un medio de investigación complejo cuyo análisis demande un particular análisis, imposible de analizarse inmediatamente o en un tiempo brevísimo, pues de lo contrario importaría un serio riesgo de indefensión material. Siempre debe efectuarse una razonable ponderación entre el derecho a la prueba (específicamente: oportunidad procesal de su presentación) y el derecho a una decisión materialmente justa que tenga en cuenta el mayor grado de proximidad a la veritas delicti, con exclusión de consideraciones meramente formalistas, pero con el pleno cumplimiento del principio de contradicción y, antes, de conocimiento del medio de investigación correspondiente. Es de agregar que la audiencia de prisión preventiva es, por su propia naturaleza, inaplazable [ex artículos 85, apartado 1, párrafo final, y 271 del CPP], por lo que, en todo caso, solo puede admitir un receso de un tiempo breve en ese mismo día.
Sumilla: 1. La lógica de la admisión de medios de investigación o de prueba está en función a su pertinencia, utilidad y conducencia. El derecho a la prueba no es ilimitado y, además de estar circunscripto por las exigencias antes indicadas, también requiere que el medio de investigación o de prueba se presente en el tiempo, modo y forma legalmente determinado, con la argumentación pertinente. Se debe evitar sorpresas, por la acusación o por la defensa.
2. La especialidad procedimental en el caso de la prisión preventiva es que se requiere preceptivamente de una audiencia preparatoria en la que se discute las pretensiones y resistencias de las partes, siempre vinculadas a su objeto. No se trata de una audiencia de actuación de pruebas, solo de alegaciones. Pero como el presupuesto de la prisión preventiva es la acreditación de los fundamentos fácticos de la pretensión del Ministerio Público, necesariamente deben acompañarse al requerimiento y al expediente que se pondrá en conocimiento del Juez [ex artículo 8 CPP] las actuaciones de investigación que justifican la realidad de los cargos atribuidos al imputados en un umbral de sospecha grave y fundada.
3. Solo podría aceptarse la incorporación de algún medio de investigación siempre que esté justificada objetivamente la razón de urgencia o de indispensabilidad de su presentación, en la medida en que ello no importe un cambio relevante de la causa de pedir o que se trate de un medio de investigación complejo cuyo análisis demande un particular análisis, imposible de analizarse inmediatamente o en un tiempo brevísimo, pues de lo contrario importaría un serio riesgo de indefensión material. Siempre debe efectuarse una razonable ponderación entre el derecho a la prueba (oportunidad procesal de su presentación) y el derecho a una decisión materialmente justa que tenga en cuenta el mayor grado de proximidad a la veritas delicti, con exclusión de consideraciones meramente formalistas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3229-2024/LORETO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Prisión preventiva. Ofrecimiento de pruebas en audiencia. Ponderación
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, ocho de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LORETO contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el encausado P.A.R.H. y dictó en su contra mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se sigue contra P.A.R.H. por delito de homicidio calificado tentado en agravio de W.S.A..
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria 02-2022 de fojas dos, de seis de noviembre de dos mil veintidós, los hechos objeto del proceso penal consisten en que el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, como a las quince horas, el encausado P.A.R.H., de veintidós años de edad, llegó al fundo del agraviado W.S.A., de sesenta y tres años de edad, ubicado en el caserío San Antonio, kilometro treinta y dos de la carretera Iquitos – Nauta. El agraviado W.S.A., quien se encontraba con su esposa V.R.H., le indicó al encausado P.A.R.H. que debía retirarse y como aquél se mostró prepotente lo sacó a empujones. Momentos después, como las diecisiete horas del mismo día, el agraviado W.S.A. se dirigió a la casa del teniente gobernador para poner en conocimiento la discusión que tuvo con su sobrino, el encausado P.A.R.H.. Al no encontrarlo, decidió esperarlo, pero cuando estaba sentado en un banco de madera frente a la casa del teniente gobernador se percató que el encausado P.A.R.H. se acercó a él y de manera desprevenida sacó un cuchillo con el que intentó picarle en el estómago, pero pudo esquivar la agresión, pese a lo cual el citado imputado logró introducirle el cuchillo en el muslo derecho y, acto seguido, intentó darse a la fuga. Sin embargo, moradores del lugar lograron aprehenderlo y lo ataron con una soga hasta que llegaron los ronderos del Asentamiento Humano Trece de febrero. Posteriormente llegó la policía y trasladó al agraviado W.S.A. al Hospital de Iquitos y al encausado P.A.R.H. a la comisaría.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
∞ 1. El señor fiscal provincial por disposición 02-2022 de fojas dos, de seis de noviembre de dos mil veintidós, formalizó y continuó la investigación preparatoria contra P.A.R.H. por delito de homicidio calificado tentado, previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal. Adicionalmente, por disposición 03-2022 de fojas once, de siete de noviembre del dos mil veintidós, integró (incorporó) el certificado médico legal 014106-V, de cinco de noviembre de dos mil veintidós, practicado al agraviado W.S.A., remitido en esa fecha, siete de noviembre de dos mil veintidós, por la Oficina Médico Legal, y lo cursó al Juzgado de la Investigación Preparatoria.
∞ 2. Por disposición de fojas dieciséis, de seis de noviembre de dos mil veintidós, el fiscal provincial requirió mandato de prisión preventiva contra el encausado P.A.R.H. por el plazo de nueve meses. Estimó que existen fundados y graves elementos de convicción, conforme a la calidad y cantidad de medios de prueba recaudados; que, respecto a la prognosis de la pena, se supera ampliamente el mínimo exigido por la ley, incluso reduciendo la pena por tentativa; que, en cuanto al peligro procesal, independientemente que se pueda acreditar o no el arraigo familiar, domiciliario y laboral o que haya presentado o presente algún documento a la carpeta fiscal, la sola presencia de estos arraigos no determina que se descarte el peligro de fuga del imputado; que la medida requerida resulta necesaria, idónea y proporcional para el caso en concreto.
∞ 3. Realizada la audiencia de prisión preventiva, el juez Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales de la Corte Superior de Justicia de Loreto por resolución de fojas treinta y nueve, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva. Consideró que los medios investigativos no generan el alto grado de probabilidad de la realidad del delito atribuido (homicidio calificado con la agravante de alevosía) –tampoco se trató de un delito de lesiones graves–, por lo que no se cumple con el primer requisito; que en lo atinente a la prognosis de la pena, se tiene que, conforme al delito atribuido, se satisface el requisito de gravedad de la pena; que, sin embargo, en relación al peligro procesal, la gravedad de la pena prevista no es suficiente para dictar prisión preventiva; que, en lo atinente al peligro de fuga, al evaluar el arraigo laboral, familiar, domiciliario, se demostró que cuenta con tales arraigos. Por ello impuso la medida de comparecencia con restricciones.
∞ 4. El señor Fiscal provincial de Maynas por escrito de fojas cuarenta y nueve, de once de noviembre de dos mil veintidós, interpuso recurso de apelación. Instó se revoque la resolución apelada y se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva o, accesoriamente, se declare la nulidad de la impugnada. Argumentó que el a quo solo se limitó a señalar que no existían graves y fundados elementos de convicción de los hechos imputados al investigado, sin realizar un análisis de todos y cada uno de los actos de investigación recabados y en los que se sustentó el requerimiento de prisión preventiva; que, en concreto, se trata de una tentativa acabada, conforme a la descripción de los hechos y el material probatorio presentado; que la resolución adolece de falta de motivación interna del razonamiento; que indebidamente no se admitió el certificado médico legal 014106-V que presentó.
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∞ 5. Mediante auto de fojas sesenta y siete, de doce de diciembre de dos mil veintidós, se concedió el recurso de apelación del representante del Ministerio Público.
∞ 6. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Loreto por auto de vista de fojas setenta y dos, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, confirmó el auto impugnado. Consideró que la versión del agraviado no está corroborada por ninguna otra versión; que su cuñada, que estaba al costado, dijo que el imputado lo hincó en la pierna, entiéndase muslo; que el Ministerio Público no aportó ningún medio de convicción que permita deducir directamente que efectivamente el agresor tenía el animus necandi, esto es, la intención de matar y el posible animo de generar una lesión; que ello es independiente de que no ofreció oportunamente aquellos elementos de convicción necesarios para fortalecer su petición.
∞ 7. Contra el auto de vista, el señor fiscal adjunto superior de Loreto interpuso recurso de casación.
TERCERO. Que el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LORETO en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y seis, de nueve de febrero de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine si es posible discutir la tipicidad de la conducta atribuida en sede de prisión preventiva, y si es viable presentar actos de investigación en la audiencia de prisión preventiva.
[Continúa…]