¿Se puede embargar la cuota ideal de un bien social por deuda de uno de los cónyuges? [Resolución 221-2021-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado.- 7. […] Conforme se ha desarrollado en el análisis de la presente resolución, los bienes adquiridos dentro del régimen de sociedad de gananciales constituyen un patrimonio autónomo de la sociedad, es decir, el derecho de propiedad no le asiste a cada uno de los cónyuges de manera individual, sino que es propio del régimen al cual están sometidos de manera indivisible, ostentando solo un derecho expectaticio, el cual se hará efectivo al liquidarse la sociedad de gananciales.

Así, en la resolución que ordena la anotación de los embargos se señala textualmente que se CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE INSCRIPCIÓN sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Carla Miriam Gayoso Martínez, respecto de los vehículos de placas B9M-361 y F2L-582 inscritos en las partidas N° 52245938 y 52734518 del Registro de Propiedad Vehicular.

Del análisis literal del mandato judicial, se puede apreciar que el objeto del embargo son las acciones y derechos de la demandada, las mismas que no existen como tal, pues los vehículos inscritos en las citadas partidas corresponden a la sociedad conyugal conformada por la demandada y Eduardo Valentín Cáceres Mora; siendo que el citado cónyuge no forma parte del proceso judicial, por lo que existe inadecuación con la partida registral.

En consecuencia, se requiere aclaración del mandato judicial en el sentido que el embargo recaerá sobre la cuota ideal que le correspondería a Carla Miriam Gayoso Martínez al fenecer la sociedad de gananciales.


Sumilla: Embargo de la cuota ideal de uno de los cónyuges respecto de un bien social. Cuando se trata de un bien social, solo procede registrar un embargo si la resolución que concede la medida cautelar precisa que el embargo recaerá sobre la cuota ideal que le corresponderá al cónyuge obligado al fenecimiento de la sociedad de gananciales.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 221-2021-SUNARP-TR-L

APELANTE: PEDRO ANTONIO RUIZ REYES
TÍTULO: N.º 1704668 del 8/10/2020 (Orden N° 11704668).
RECURSO: H.T.D. N° 005930 del 28/12/2020.
REGISTRO: Propiedad Vehicular de Lima.
ACTO: Embargo.

Lima, 02 de febrero 2021

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le corresponden a Carla Miriam Gayoso Martínez, respecto de los vehículos de placas de rodaje N° B9M-361 y F2L-582, registrados en las partidas electrónicas N° 52245938 y 52734518 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, respectivamente.

Para tal efecto, se presenta el Oficio N° 4349-2018-36-1801-JR-CI-26° del 7/10/2020 expedido por el Juez Titular del 26° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Ángel Víctor Martín Zea Villar, acompañado de las copias certificadas el 7/10/2020 por la asistente del juez Graciela Rossana Huapaya Basurco de los documentos siguientes:

– Solicitud de medida cautelar formulada por Pedro Antonio Ruiz Reyes.

– Escrito de subsanación presentado el 9/9/2019.

– Resolución N° 2 del 29/11/2019 que concede la medida cautelar de embargo en forma de inscripción.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima Maribeth Enith Vargas Terrones denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

Se advierte que subsiste la observación de la esquela de fecha 12/10/2020. Se deja constancia que, únicamente, se ha cancelado el monto liquidado.

ROGATORIA: EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
Mediante Resolución N° DOS de fecha 29/11/2019, se resuelve trabar medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le pudieran corresponder a la demandada CARLA MIRIAM GAYOSO MARTÍNEZ respecto de los vehículos de placa de rodaje N° B9M-361 y F2L- 582, pero revisados los antecedentes registrales del vehículo, se verifica como titular registral a la sociedad conyugal conformada por la demandada y EDUARDO VALENTÍN CÁCERES MORA.

Por lo que, siendo la procesada únicamente la Sra. Gayoso y, existiendo una comunidad de bienes distinta a la copropiedad, la medida cautelar no es compatible con el derecho de propiedad registrado, tal como lo establece el artículo 656 del Código Procesal Civil, generándose así, inadecuación registral con la partida registral en la que ha de extenderse la inscripción solicitada, siendo obligación de las instancias registrales verificar dicho aspecto, conforme lo establece el inciso a) del artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que al amparo del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, se requiere resolución que aclare dichas circunstancias.

BASE LEGAL:

Artículo 2011 del CC.

Artículo 656 del CPC.

Artículos 31 y 32 del RGRP.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso en los siguientes fundamentos:

– La registradora yerra al interpretar la resolución N° 2 de 19/11/2020, estando a que tanto nuestra parte como el juez precisa que se inscriban los embargos ordenados sobre las acciones y derechos correspondientes a la demandada Carla Miriam Gayoso Martínez una vez liquidada la sociedad de gananciales.

– Considera que la observación transgrede el artículo 39 del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto no se ha fundamentado la denegatoria de inscripción.

– Solicita se revoque la observación y se disponga la inscripción del título.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida N° 52245938 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima

En la citada partida consta registrado el vehículo de placa de rodaje N° B9M-361, cuyo dominio consta inscrito a favor de la sociedad conyugal conformada por Carla Miriam Gayoso Martínez y Eduardo Valentín Cáceres Mora.

Partida N° 52734518 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima

En la citada partida consta registrado el vehículo de placa de rodaje N° F2L-582, cuyo dominio consta inscrito a favor de la sociedad conyugal conformada por Carla Miriam Gayoso Martínez y Eduardo Valentín Cáceres Mora.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Beatriz Cruz Peñaherrera.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Cuando se trata de un bien social, ¿procede registrar un embargo sobre la cuota ideal de uno de los cónyuges?

VI. ANÁLISIS

1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le corresponden a Carla Miriam Gayoso Martínez, respecto de los vehículos de placas de rodaje N° B9M-361 y F2L-582, registrados en las partidas electrónicas N° 52245938 y 52734518 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, respectivamente.

La registradora ha denegado la inscripción argumentando que no procede la anotación del embargo sobre los citados vehículos por cuanto es propietaria de los mismos una sociedad conyugal y no sólo la demandada.

El recurrente señala en el escrito de apelación que la registradora no ha interpretado correctamente la resolución N° 2 de 29/11/2020, toda vez que el juez precisa que se inscriban los embargos ordenados sobre las acciones y derechos correspondientes a la demandada Carla Miriam Gayoso Martínez una vez liquidada la sociedad de gananciales.

En ese sentido, corresponde a esta instancia determinar si procede trabar embargo sobre la cuota ideal de un cónyuge respecto de un bien conyugal.

2. El artículo 2011 del Código Civil establece que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

En el segundo párrafo del mismo artículo se señala que lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. Agrega que, de ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

En esa línea, el penúltimo párrafo del artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP) establece que en los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.

3. Se desprende del tenor del artículo bajo comentario, así como por lo expuesto en reiteradas y uniformes resoluciones emitidas por este Tribunal, que tratándose de resoluciones judiciales que ordenan una inscripción, la función calificadora del registrador público a que se contrae el artículo 2011 del Código Civil se encuentra limitada a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, si cumple con las formalidades requeridas, como son la firma del juez o secretario, los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedente registrales, quedando fuera de la calificación, la congruencia del mandato con el proceso en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación a la Ley.

Así, la limitación en la calificación de los partes judiciales no significa que dichos documentos no sean materia de evaluación en ciertos aspectos, tales como la formalidad del documento y la adecuación con la partida registral, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del artículo 2011 del código sustantivo no ha dejado sin efecto los demás artículos contenidos en dicho cuerpo de leyes, tales como los artículos 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 que recogen diferentes principios registrales, facultándose al registrador que tenga a su cargo la calificación de un título que provenga de sede judicial, a solicitar al juez las aclaraciones o informaciones adicionales complementarias sobre su mandato, siempre que no impliquen el cuestionamiento de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia o sobre la competencia del órgano jurisdiccional o la congruencia del mandato en el proceso.

4. En ese sentido, respecto de la calificación de resoluciones judiciales, este colegiado en el V Pleno Registral, llevado a cabo en sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de setiembre del 2003, aprobó el precedente de observancia obligatoria [1], cuya sumilla es la siguiente:

CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral [2].

De acuerdo a este precedente constituyen aspectos de la calificación registral de resoluciones judiciales:

– Las formalidades extrínsecas del parte judicial.

– La verificación del carácter inscribible del acto materia de rogatoria, y

– La adecuación del título con el antecedente registral.

Por tanto, si el registrador al efectuar el estudio del título solicita aclaraciones al juez y el magistrado reitera su mandato mediante resolución judicial, ordenando al registrador que proceda a la inscripción o anotación del título; el funcionario público no podrá cuestionar el pronunciamiento emitido por el juez, debiendo proceder a la inscripción del título bajo responsabilidad de este último.

Lo señalado en el citado precedente de observancia obligatoria ha sido complementado con la Directiva N° 02-2012-SUNARP-SA, aprobada mediante Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 029-2012-SUNARP-SA, en cuyos numerales 5.1, 5.2 y 5.3 se señala que el registrador público, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, se encuentra autorizado para solicitar aclaración o información adicional al juez, cuando considere que el acto no resulta jurídicamente inscribible, cuando existan obstáculos que surjan del Registro o no se cumplan las formalidades extrínsecas del parte judicial, y en el caso que el juez reitere el mandato de anotación o inscripción, sin que a juicio del registrador público se haya efectuado la aclaración respectiva, extenderá el asiento registral correspondiente, dejando constancia de dicha circunstancia en el asiento registral.

5. Los bienes conyugales constituyen un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de cada cónyuge y, por lo tanto, no existe propiamente un régimen de copropiedad en el cual cada copropietario es titular de una porción de acciones y derechos, sino que el bien en su totalidad pertenece íntegra y conjuntamente a ambos, es lo que se denomina copropiedad germana donde no existen cuotas ni partes ideales, por el contrario, existe un todo indivisible.

Sobre el tema del embargo de acciones y derechos de un bien social, en reiterada jurisprudencia esta instancia se ha pronunciado en el sentido que debe permitirse la anotación del embargo en la partida del bien afectado, siempre que se precise en el mandato judicial o administrativo que dicho embargo se extiende “sobre la parte que le correspondería al cónyuge demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales.”

Ello con la finalidad de no contravenir el artículo 656 del Código Procesal Civil que establece que tratándose de bienes registrados, la medida cautelar puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito.

6. Igualmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 318 del Código Civil el régimen de sociedad de gananciales fenece únicamente por invalidación de matrimonio, por separación de cuerpos, divorcio, declaración de ausencia, muerte de uno de los cónyuges o por cambio de régimen patrimonial. La titularidad dominical de cada uno de los cónyuges con relación a los bienes sociales se verá materializada una vez que, previa liquidación, como consecuencia del fenecimiento del régimen por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo precitado, se asigne a cada uno de los cónyuges bienes o porcentajes sobre los bienes que fueron sociales conforme ha previsto el artículo 323 del Código Civil.

En esa línea, se tiene que una vez fenecida la sociedad y producida su liquidación recién podrá hablarse propiamente de cuotas ideales de cada cónyuge.

Esta posición también fue asumida en el Pleno Jurisdiccional de las Cortes Superiores del 18 de noviembre de 1997:

Embargabilidad de los derechos y acciones de uno de los cónyuges

Admitir como medida cautelar, el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido sólo contra uno de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho o expectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que sólo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales.

Proponer a la Corte Suprema de Justicia que, en uso de la iniciativa legislativa que detenta, presente un proyecto de ley para incluir en el Código Civil una norma que permita solucionar las controversias vinculadas al tema tratado.

Como puede apreciarse, lo aprobado por el Pleno Jurisdiccional resulta concordante con la jurisprudencia registral, en tanto se trata de embargo sobre derechos expectaticios y no derechos existentes.

7. En ese contexto, verificada las partidas electrónicas N° 52245938 y 52734518 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, se advierte que el dominio de los vehículos de placas de rodaje N° B9M-361 y F2L-582, respectivamente, se encuentra actualmente inscrito a favor de la sociedad conyugal conformada por Carla Miriam Gayoso Martínez y Eduardo Valentín Cáceres Mora.

Por otro lado, la resolución judicial N° 2 del 29/12/2019 señala lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: Que en el caso de autos como es de verse del petitorio el recurrente solicita se dicte (…) MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de S/ 12,000 (…) sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada respecto del vehículo de placa B9M-361 inscrito en la partida electrónica N° 52245938 del Registro de Propiedad Vehicular y MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de S/ 12,000 (…) sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada respecto del vehículo de placa F2L-582 inscrito en la partida electrónica N° 52734518 del Registro de Propiedad Vehicular; (…)

(…)

SE RESUELVE: (…) ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO en forma de INSCRIPCIÓN HASTA por la suma de S/ 12,000 soles (…) sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada Carla Miriam Gayoso Martínez, respecto del vehículo de placa N° B9M-361 inscrito en la Partida Electrónica N° 52245938 del Registro de Propiedad Vehicular y MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION hasta por la suma de S/ 12,000 soles (…) sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada Carla Miriam Gayoso Martínez, respecto del vehículo de placa N° F2L-582 inscrito en la Partida N° 52734518 del Registro de Propiedad Vehicular; para tal efecto respecto a la medida cautelar de embargo en forma de inscripción; CÚRSESE partes al respectivo registro (…). (El énfasis es nuestro).

Conforme se ha desarrollado en el análisis de la presente resolución, los bienes adquiridos dentro del régimen de sociedad de gananciales constituyen un patrimonio autónomo de la sociedad, es decir, el derecho de propiedad no le asiste a cada uno de los cónyuges de manera individual, sino que es propio del régimen al cual están sometidos de manera indivisible, ostentando solo un derecho expectaticio, el cual se hará efectivo al liquidarse la sociedad de gananciales.

Así, en la resolución que ordena la anotación de los embargos se señala textualmente que se CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE INSCRIPCIÓN sobre las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Carla Miriam Gayoso Martínez, respecto de los vehículos de placas B9M-361 y F2L-582 inscritos en las partidas N° 52245938 y 52734518 del Registro de Propiedad Vehicular.

Del análisis literal del mandato judicial, se puede apreciar que el objeto del embargo son las acciones y derechos de la demandada, las mismas que no existen como tal, pues los vehículos inscritos en las citadas partidas corresponden a la sociedad conyugal conformada por la demandada y Eduardo Valentín Cáceres Mora; siendo que el citado cónyuge no forma parte del proceso judicial, por lo que existe inadecuación con la partida registral.

En consecuencia, se requiere aclaración del mandato judicial en el sentido que el embargo recaerá sobre la cuota ideal que le correspondería a Carla Miriam Gayoso Martínez al fenecer la sociedad de gananciales.

8. Si bien es cierto de la solicitud cautelar que el interesado presentó ante el juzgado, se advierte que la petición del demandante respecto de ambos vehículos fue la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos correspondientes a la demandada (Carla Miriam Gayo Martínez) una vez liquidada la sociedad de gananciales; sin embargo, la medida cautelar no ha sido concedida en dichos términos.

Téngase presente que el artículo 51 del TUO del RGRP establece los datos que deben obrar en el asiento de inscripción extendido en mérito a resolución judicial:

El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso. (El resaltado es nuestro)

Siendo entonces que la medida cautelar se publicitará en las partidas de ambos vehículos es necesario que esta sea aclarada por el juez a efectos de su adecuación al antecedente registral, en tanto en los asientos respectivos se transcribirá la medida cautelar en los términos que es concedida, la cual no refiere a las cuotas ideales correspondientes a la demandada una vez liquidada la sociedad de gananciales.

Debe tenerse presente que, en cuanto a los alcances de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, este Tribunal en reiterados pronunciamientos [3] se ha pronunciado en el sentido que todo mandato judicial debe interpretarse aplicando el principio de literalidad, es decir, conforme a sus propios términos, sin que las instancias registrales puedan vía interpretación, limitar o ampliar sus alcances.

Lo expuesto encuentra sustento en el carácter vinculante de las decisiones judiciales, establecido como principio de la administración de justicia en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala:

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

En sede administrativa, la ejecución de las decisiones judiciales en sus propios términos significa que no puede establecerse vía interpretación alcances distintos a los expresamente establecidos en la propia resolución, salvo la rectificación de errores materiales u omisiones involuntarias tendientes a viabilizar la ejecución del mandato.

En virtud de los argumentos expuestos, resulta necesaria la aclaración de la resolución cautelar, por lo que corresponde confirmar la denegatoria de inscripción formulada por la primera instancia.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la observación formulada por la registradora pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima al título referido en el encabezamiento, conforme los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

FDO.
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERA

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[1] Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20/10/2003.

[2] Criterio adoptado en las Resoluciones N° 452-1998-ORLCJTR del 4 de diciembre de 1998, N° 2361999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, N°279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, N° 406-2000-ORLCJTR del 21 de noviembre de 2000, N° 435-2000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, N0448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, N° 160-2001-ORLC/TR del 9 de abril de 2001, N° 070-2002-ORLC/TR del 4 de febrero de 2002, N° 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y N° 216-2003-SUNARP/TR del 4 de abril de 2003.

[3] Véase la Resolución N.º 369-2016-SUNARP-TR-L del 18/2/2016, N.º 2034-2013- SUNARP-TR-L del 6/12/2013, entre otras.

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