Conclusiones: 3.1 El artículo 4 de la Ley N° 31131 prohíbe a las entidades públicas vincular personal bajo el RECAS, salvo en tres supuestos: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia.
3.2 La contratación de personal de confianza bajo el RECAS tiene sustento en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849, la cual exige que el puesto a ocupar se encuentre previsto en el CAP o CAP Provisional de la entidad, el cual debe señalar expresamente que dicho puesto tiene la clasificación de funcionario público, empleado de confianza o directivo superior de libre designación y remoción. Caso contrario, la designación será inviable.
3.3 Lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849 es de aplicación general a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, sin excepción.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001739-2021-Servir-GPGSC
Lima, 27 de agosto de 2021.
Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Designación de servidores de confianza bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
Referencia : Oficio N° 1170-2021-EF/53.06
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia la Directora General de la Dirección General de
Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas nos consulta
si el Congreso de la República, dada su naturaleza, puede contratar servidores CAS como
personal de confianza de la organización parlamentaria, considerando que estos no ocupan
una plaza orgánica contenida en el CAP.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre el impedimento para contratar bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios
2.3 Debido a la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley N° 31131[1], las entidades públicas se encuentran impedidas de vincular personal bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios (RECAS).
2.4 Ello fue objeto de análisis anteriormente en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC:
2.15 Si bien el artículo 4 de la Ley N° 31131 establece una regla general de prohibición de ingreso al RECAS, de una interpretación sistemática de dicho artículo con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, podemos identificar que la norma permite tres excepciones: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia.
2.16 A efectos de definir quiénes se encuentran en la primera excepción a la regla general de prohibición de ingreso al RECAS, por tener la condición de «CAS Confianza», nos remitimos a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849 , la cual establece la posibilidad de celebrar contratos administrativos de servicios sin concurso público previo con aquellas personas destinadas a ocupar puestos que en el CAP o CAP Provisional de la entidad tengan reconocida expresamente la condición de funcionario público, servidor de confianza y/o directivo superior de libre designación y remoción.
Por lo que, en estricta aplicación del artículo 4 de la Ley N° 31131, los puestos mencionados en el párrafo precedente podrán seguir siendo cubiertos a través del RECAS a plazo determinado.

2.5 La vinculación de funcionarios públicos, empleados de confianza y directivos superiores de libre designación y remoción mediante el régimen especial de contratación administrativa de servicios (RECAS) sin que medie un concurso público se basa en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849[2], que habilita a las entidades públicas a contratar bajo este régimen a los servidores en mención obviando la necesidad de llevar a cabo un proceso de selección.
2.6 Es importante resaltar que este tipo de contratación solo será procedente para cubrir cualquier puesto que en el instrumento de gestión que contiene los cargos de la entidad contemple expresamente la clasificación respectiva (funcionario público, empleado de confianza o directivo superior de libre designación y remoción).
2.7 En el caso de las entidades sujetas al régimen del Decreto Legislativo N° 728, el instrumento de gestión de la entidad que contiene los cargos de la entidad es el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) o el Cuadro para Asignación de Personal Provisional (CAP Provisional).
Para la procedencia de la contratación de servidores de confianza bajo el RECAS, en dicho instrumento deben concurrir los siguientes elementos: i) Existencia del cargo objeto de designación; y, ii) Clasificación del cargo objeto de designación como funcionario público, empleado de confianza o directivo superior de libre designación y remoción. De no reunir ambos elementos, la designación será inviable.
2.8 Finalmente, es menester recordar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849 no exceptúa de sus alcances a ninguna entidad y, por lo tanto, lo allí dispuesto es de aplicación general a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno.
III. Conclusiones
3.1 El artículo 4 de la Ley N° 31131 prohíbe a las entidades públicas vincular personal bajo el RECAS, salvo en tres supuestos: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia.
3.2 La contratación de personal de confianza bajo el RECAS tiene sustento en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849, la cual exige que el puesto a ocupar se encuentre previsto en el CAP o CAP Provisional de la entidad, el cual debe señalar expresamente que dicho puesto tiene la clasificación de funcionario público, empleado de confianza o directivo superior de libre designación y remoción. Caso contrario, la designación será inviable.
3.3 Lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849 es de aplicación general a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, sin excepción.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Ley N° 31131 – Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público
«Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS
[…]
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza».
[2] Ley N° 29849 – Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales
«PRIMERA. Contratación de personal directivo
El personal establecido en los numerales 1), 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal solo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad».



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