Sumario: 1. Generalidades, 2. La Foreign Corrupt Practices Act 1997 (FCPA), la Bribery Act de 2010 y la Ley 30424, 3. Compliance y sus objetivos al implantarse en la empresa, 4. Persona jurídica y la autorregulación regulada, 5. Corrupción, adecuación social y compliance, 6. Conclusión, 7. Bibliografía.
1. Generalidades
El fenómeno de la corrupción está muy latente en nuestra realidad desde la época fundacional de la república, y en los últimos tiempos, no deja de aparecer innumerables intentos fallidos de solucionarlo mediante la aparición o modificatoria de leyes penales, siendo una constante el incremento de la pena y el adelantamiento de la barrera punitiva. Esto se debe quizás a que solo enfocan el problema desde sus efectos mas no de sus causas, como tampoco tratan de solucionarlo de manera integral, sino solo en la esfera pública, y en algunos casos (rara vez) únicamente en la esfera privada.
La presencia del compliance a nivel global mediante la Foreign Corrupt Practices Act 1997 (FCPA), la Bribery Act de 2010 y el protagonismo que ha tenido en nuestro país la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), ha dado surgimiento la ley N° 30424, denominada “Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas”(ley n° 30835), y entre uno de sus principales objetivos es sancionar “administrativamente” a las personas jurídicas que en su seno se cometan determinados delitos de corrupción, pudiendo evitar dicha consecuencia si tiene un compliance program eficaz.
Esta ley tampoco ayudaría mucho o sería otro intento fallido, ya que solo se trata de solucionar actos de corrupción que se presentan en la esfera empresarial, e incluso -a nivel general de la criminalidad de empresa- no se ha incluido delitos que comprometan a las empresas que operan en el territorio peruano, es decir, delitos ambientales, tributarios, salud pública.
Estando vigente la ley N° 30424 y en la medida que el modelo de responsabilidad colectiva que se ha adoptado en dicha ley es una mala copia del modelo italiano-español, las empresas también no tienen certeza de cómo deberían diseñar su programa de cumplimiento para ser considerada eficaz ante una problemática judicial. Desde que se aprobó la referida ley el 21 de abril de 2016 hasta la fecha, ha sufrido varias modificatorias, creando más confusión en el empresariado respecto a los requisitos mínimos de un programa de cumplimiento. En cuanto al reglamento de dicha ley, el Decreto Supremo N° 002-2019-JUS, tiene más contenido para servir de guía para realizar una auditoría y no de utilidad para una interpretación jurídico-penal.
También es cierto que el compliance no es un escudo que flaquea todo tipo de responsabilidad, solo es considerado como un elemento valorativo de imputación. Hay casos, como comportamiento que se enmarcan dentro de la teoría de la adecuación social, deberes de garantía, etc., que tendrán que solucionarse únicamente desde una perspectiva penal.
Todas estas situaciones se tratarán en el presente artículo, proporcionando algunas recomendaciones para el entendimiento del compliance, la incidencia de la FCPA y la Bribery Act de 2010 en nuestra legislación, y por último cómo debería ser evaluado los obsequios o regalos que realizan las empresas para crear fidelidad en los clientes y estar enmarcado dentro de una gestión ordenada de negocio.
2. La Foreign Corrupt Practices Act 1997 (FCPA), la Bribery Act de 2010 y la Ley 30424
La solución a la corrupción transciende desde el marco jurídico, y con la regulación del compliance mediante la ley N° 30424 y sus ulteriores modificatorias, se “logrará” un apaciguamiento a media luces, dado que, con la naturaleza coercitiva que le caracteriza al Derecho, pocas veces se consigue los objetivos trazados. Cuestión diferente sería atacar el problema con implementación de políticas públicas a largo plazo, de esta manera no solo se buscaría solucionar la corrupción en el sector empresarial, sino también en todos los estratos sociales.
Las formas de corrupción son consustanciales al tipo de sociedad. En sociedades como EE. UU y Europa, es frecuente la presencia de corrupción a nivel político-empresarial, y son en estas sociedades donde han surgido normativas que pretenden tener aplicación universal para combatir el fenómeno de la corrupción. Por ejemplo, con la revelación del caso Watergate (empresas transnacionales realizaron contribuciones ilegales a la campaña de Nixon) causa en Estados Unidos la aprobación de la FCPA, y gracia al caso de la compañía británica BAE Systems PLC[1] (dispuso 120 millones de dólares para soborno), en gran Bretaña se aprueba la Bribery Act de 2010. Siendo a través de estas dos regulaciones que se está globalizando el criminal compliance.
En el Perú los actos de corrupción se presentan desde el nivel administrativo, es decir, de empleados o personas que tienen poco o insignificante poder en la administración pública[2] (el encargado de la mesa de partes, el asistente administrativo, el policía de tránsito, etc.), situaciones que muy pocas veces se advierten en sociedades como EE. UU o Europa. Pero además en el Perú también está fuertemente presente la corrupción a nivel político-empresarial.
Solo por citar los tres últimos e importantes acontecimientos de corrupción a nivel político- empresarial, el periodo del gobierno de Alberto Fujimori (1990-2000)[3], el caso de la empresa Odebrecht conjuntamente con las empresas del “club de la construcción” y los aportes económicos de empresas peruanas, como el Banco de Crédito del Perú-BCP, Gloria, etc., a organizaciones políticas para sus campañas presidenciales, que involucra a los últimos cuatro presidentes de la república (2001-2019).
Frente a este fenómeno delictivo propiamente nacional, las propuestas políticas o legislativas, específicamente para combatir la corrupción en ambos niveles, deberían haber surgido de estas problemáticas, sin embargo, no ha existido ninguna reforma jurídica que ha trascendido. En el 2016 se regula el compliance supuestamente para combatir la corrupción, pero tampoco ha sido producto de los acontecimientos descritos, sino por la fuerte presión del OCDE, que está en correlación con la FCPA y el Bribery Act de 2010.
La FCPA y la Bribery Act de 2010 tienen por objetivo combatir la corrupción especialmente a nivel político-empresarial, principalmente la FCPA, que se centra en el soborno de funcionarios públicos extranjeros que se encuentran comprometidos en actos de corrupción con empresas transnacionales, no se aplica al soborno comercial, y no se sanciona el pago que se realiza para “agilizar” un trámite ordinario. Esta decisión de sancionar o no determinadas conductas se debe al contenido del concepto de actos de corrupción, que está enfocado en la competencia del mercado.
Sin embargo, en la medida que ya tenemos regulado la ley que sanciona “administrativamente” a las personas jurídicas que en su seno se cometen delitos, nos obliga realizar el tratamiento del compliance en nuestro contexto nacional, y evaluar si de algún modo ayudaría solucionar en algo los problemas de corrupción a nivel generalizado que se presenta en nuestra realidad (prevención general positiva), o al menos a nivel político-empresarial.
3. Compliance y sus objetivos al implantarse en la empresa
Con la implantación del compliance, no solo se trata de a prevenir delitos que afecten bienes jurídicos ajenos, sino también prevenir y detectar delitos contra la misma empresa, por ejemplo, el hurto, apropiación ilícita, administración desleal, etc. siendo estos objetivos parte de un eficiente gobierno corporativo[4]. Sin embargo, al regularse el compliance, el objetivo principal del legislador es prevenir delitos que afecten bienes jurídicos supraindividuales o colectivos, por ejemplo, el medio ambiente, la salud, caudales públicos, etc.
Cuando se aprueba ley N° 30424, únicamente se hace para sancionar a las empresas que cometan el delito cohecho activo transnacional, siendo este un delito ajeno a nuestra realidad. ¿Qué tan recurrente y grave es este delito que afecta a la sociedad peruana en su conjunto? ¿Qué datos criminológicos específicos de este delito se han considerado antes de aprobarse dicha ley? ¿Qué estrategia política criminal se trazó para enfrentar tales delitos sin datos criminológicos? ¿Somos un país tan industrializado que nuestras empresas pueden competir de igual con las empresas estadounidense, europeas y británicas para que se puedan presentar el delito de cohecho activo trasnacional? ¿Qué tanto influyó la presión del OCDE para que se aprobara dicha ley?
Frente a estas interrogantes, es evidente que se introduce una regulación internacional descontextualizado de nuestra realidad. Siendo uno de los objetivos principales de esa ley el posicionamiento de determinadas empresas internacionales en el mercado globalizado (tangencialmente combatir la corrupción a nivel nacional), trayendo con ello la regulación de los delitos de corrupción privada o en los negocios, que tendría por finalidad desaparecer a las pequeñas empresas. En razón a esto, hay opiniones de que el compliance es una forma más de imperialismo en imponer legislación extranjera en fuero nacional[5].
Posteriormente mediante la ley N° 30835 del 02 de agosto de 2018 se modifica ley N° 30424, ampliándose el catálogo de delitos. En el reglamento de la ley N° 30424 (Decreto Supremo N° 0022019) expresamente se menciona que las personas jurídicas serán meritorio de “sanción administrativa” por los siguientes delitos: Cohecho transnacional, cohecho activo genérico, cohecho activo específico, colusión simple y agravada, tráfico de influencias, lavado de activos, financiamiento del terrorismo. Entonces cuando se diseñe un programa de cumplimiento penal ¿solo debe tener por objetivo prevenir estos delitos?
Es buena la iniciativa de adicionar esos delitos al catálogo, sin embargo, es insuficiente para enfrentar actividades riesgosas de las empresas que ponen en peligro bienes jurídicos colectivos o supraindividuales que son propios en el Perú. Por ejemplo, por qué razón no se incluyó los delitos ambientales, somos un país con bastante explotación minera y constantemente hay conflictos sociales por problemas del daño del medio ambiente, también los delitos tributarios, contra la salud pública, estafa, etc.
En relación a los delitos contra la administración pública, tampoco hay una real voluntad de combatirlo mediante el compliance, pues está incluido el delito de colusión, pero no el delito de negociación incompatible, y la práctica judicial nos demuestra que cuando no hay suficiente datos, indicios o elementos que sustenten la acusación a los miembros de la empresa por el delito de colusión, se realiza una acusación alternativa (inciso 3 del artículo 349 del Código Procesal penal) por el delito de negociación incompatible. Siendo esta situación una puerta abierta para que las empresas queden impunes.
Si en verdad se quería combatir la corrupción mediante el compliance, se debió modificar varios tipos penales de corrupción para que exista coherencia y sistematicidad, e incluso agregar más delitos, por ejemplo, el hecho de que las empresas entreguen obsequios, regalos o ventajas al funcionario o servidor público por la condición del cargo, y también ser más precisos y directos contra las empresas que financian organizaciones políticas, además incluir delitos urbanísticos, el prevaricato administrativo, etc. sin estas reformas necesarias y urgentes, el compliance será otro intento fallido de solucionar la corrupción.
Ahora bien, frente a estas situaciones legislativas, no quiere decir que en el mapa de riesgos no se tenga en consideración estas importantes infracciones o incumplimientos. Cuando una empresa decida implantar el programa de cumplimiento para prevenir delitos de corrupción, debería empezar por analizar por las actividades inherentes que realiza y a partir de ahí identificar los riesgos que pueden devenir delitos, esto facilitará prevenir delitos e infracciones administrativas, e incluso incumplimientos de carácter ético.
Por ejemplo, si una empresa solo se dedica a contratar con el Estado, o es un estudio jurídico, y después de realizar la valoración de riesgos, se concluye con alta probabilidad que sus integrantes pueden cometer delitos de corrupción y causará fuerte impacto, entonces debería haber mayores controles, destinarse más recursos (personal y financiero), la periodicidad de la revisión de los controles deberían ser más a menudo, etc. en comparación con otros delitos que escasamente se puede presentar. También hay situaciones donde la probabilidad de la ocurrencia de determinados delitos es mínima, pero tendría fuerte impacto, en este caso los controles también deberían ser muy intenso.
En cuanto a delitos de corrupción, un buen programa de cumplimiento no solo evitará la presencia de las “cajas negras”, sino también podrá identificarlos, y para que el órgano de control pueda realizar esta labor de forma eficaz debe tener suficientes poderes autónomos de iniciativa y control. Si es así, entonces el compliance habrá cumplido con su objetivo.
Por tanto, se debería tener presente como premisa fundamental que el compliance tiene como objeto de tratamiento el impedimento del surgimiento de todo tipo de responsabilidad[6], y a partir de aquí trazar sus objetivos, que incluirá hasta la evitación de daños reputacionales. Una muestra de daño reputacional es el caso Villarejo (España), donde el Banco BBVA es imputado por el delito de corrupción en los negocios y otros delitos, y a pesar que recién está en investigación, el impacto de la denuncia ya ha tenido efectos negativos en sus resultados económicos. A nivel nacional la misma suerte[7] está corriendo el Banco de Crédito del Perú – BCP, de la revelación del propio dueño que otorgó $ 3.560 millones a la organización política Fuerza Popular.
4. Persona jurídica y la autorregulación regulada
En general, la función de prevenir el delito le corresponde al Estado. Sin embargo, dada la “complejidad” o amplia estructura de las empresas, en especial las transnacionales, y el limitado recursos materiales y humanos que dispone el Estado para descubrir delitos corporativos, ha trasladado dicha tarea a la misma empresa a través del compliance, y por eso aprueba normativas especiales y también insta a tener presente las normativas emitidas por organismos internacionales de las cuales forma parte el Perú, entre los cuales está de los convenios (OCDE).
En cuando a corrupción, tenemos la Convención Interamericana Contra la Corrupción de 1996, el convenio de la OCDE para sancionar actos de corrupción de agentes públicos extranjeros en transacciones comerciales de 1997 y la convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción de 2003.
En relación específicamente al compliance, las empresas peruanas que cotizan en la bolsa de EE. UU. (issuers), que tengan su sede principal en el territorio de EE. UU o hayan sido constituida en este territorio (domestic concers), para el diseño de su programa de cumplimiento tienen que observar la regulación de la FCPA, que lleva consigo las directrices de compliace corporativo establecidas en las Sentencing Guidelines. Si es en el espacio europeo, será el compliance de la Bribery Act de 2010, a diferencia del FCPA, castiga tanto la corrupción pública como privada.
En el fuero nacional, desde un marco general se tiene que observar las directrices establecidas en la LeyN° 30424 y sus ulteriores modificatorias, en especial su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 002-2019-JUS. Pero también las leyes especiales para combatir el lavado de activos, financiación del terrorismo, tráfico de drogas, protección de datos, etc.
Mediante dichas normativa internacional y nacional, a las empresas no se les facilitan requisitos o exigencias específicas y precisas que debe tener el programa de cumplimiento para ser considerada eficaz. Son de carácter general y muy amplio, otorgando suficiente autonomía a las empresas para que se autolegislen o autorregulen; claro está, supeditado a la supervisión, si de alguna manera no tuvo control de los riesgos identificados o imprudentemente no identificaron, y se materializan en delitos, entonces se le harán responsables, por eso la denominación de autorregulación regulada.
También tenemos la norma ISO 37001: 2016, denominada Sistema de Gestión Anti-Soborno, que las empresas muchas veces dudan si deben o no obtener la certificación e incluso la acreditación. Pues bien, dicha norma no tiene la calidad de entidad gubernamental o fuerza de ley (simplemente es una norma técnica), como tampoco es garantía que ante la comisión del delito quedarán flanqueados con la certificación. Tan solo debería ser un instrumento regulatorio que servirá para fortalecer las políticas corporativas para la prevención del delito asumidas y diseñadas desde las fuentes legales. Entonces, ante la comisión del delito, solo serviría como un acto indiciario de cultura de cumplimiento, ya que es una opinión de un tercero (privado) “imparcial”, más no una protección total o la panacea de responsabilidades.
El Organismo Supervisor en las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante el documento denominado “Tableros de Requisitos de Calificación y Factores de Evaluación según objeto contractual”[8], está considerando como factores de evaluación el hecho que un postor tenga implementado el Sistema de Gestión Anti-Soborno, lo cual es un despropósito, dado que no se ha considerado lo costoso que resulta obtener dicha certificación, y el tiempo que lleva implementarlo a las micro o pequeñas empresas, en comparación con las grandes empresas que puede resultarle un costo mínimo (independientemente del lucro que se facilita a las empresas que se dedican a certificación).
Esta exigencia del OSCE pone en evidencia una situación de desigualdad y afecta la libre concurrencia de postores. Reiterando, el hecho de tener implementado el sistema antisoborno no garantiza que no exista corrupción. Esto ha quedado demostrado en práctica con el caso de banco BBVA (España), que está involucrado en delitos de corrupción, a pesar que fue la primera empresa que obtuvo el reconcomiendo de AENOR en implementar la norma 196001 (Compliance penal). Muy por el contrario, el OSCE por la función que cumple con las contrataciones del Estado debe promover la regulación del Public Compliance.
Ahora bien, si hemos observado tanto la normativa nacional como internacional para al diseño e implantación del programa de cumplimiento, y si estamos frente a delitos de corrupción, será difícil que la empresa no sufra daños reputacionales si la denuncia se mediatiza por redes sociales u otros medios de comunicación masiva. Por eso, cuando las autoridades sindican directa o indirectamente a uno de sus integrantes, algunas empresas proceden denunciar ante las autoridades a los presuntos responsables, proporcionar indicios, etc., previa investigación interna. Esta acción de la empresa es una muestra del carácter reactivo de un programa de cumplimiento, sin embargo, antes de tomarse la decisión de denunciar o no, se debería tener mucha cautela, porque puede repercutir en su contra.
Por último, cuando se empieza asignar controles a cada riesgo de acuerdo a su intensidad y probabilidad, resulta dubitativo si son los mismos para los delitos de corrupción pública y corrupción privada. Los bienes jurídicos tutelados son distintos, las formas de aparición no son iguales y los grados de intolerabilidad son diferentes, por lo que, al momento de hacer la valoración de los riesgos, de acuerdo a su probabilidad e intensidad, los controles deberían ser diferentes[9].
5. Corrupción, adecuación social y compliance
Mediante el compliance, los directivos de los órganos de administración o dirección de la empresa deben implementar medidas en el marco de su posición de garantía para evitar que sus empleados cometan infracciones de relevancia jurídico-penal[10]. Además, dichos directivos exigen a sus empleados el cumplimiento de metas y objetivos económicos, entonces los empleados buscan alternativas riesgosas para cumplir con dichas exigencias.
Entre esas alternativas, tenemos las acciones de fidelidad hacia los clientes, cuyo objetivo es mantener las relaciones comerciales y excluir a las competencias. Específicamente en el ámbito de la corrupción se analiza si el hecho de otorgar obsequios o regalos en días festivos, por ejemplo, en navidad o fiestas patrias, y que no supere determinado monto económico, puede considerarse como actos de corrupción o quizás es un comportamiento que no debería tener reproche penal. Esta situación podríamos denominarla una zona gris, que tendrá que solucionarse recurriendo a la teoría de la adecuación social.
Tenemos dos grupos donde se reúnen las conductas socialmente adecuadas, la primera son “riesgos jurídicamente irrelevantes o permitido” donde no se realiza el tipo penal, mientras en el otro grupo
tenemos “acciones insignificantes y socialmente toleradas”[11], aquí las conductas se excluyen del tipo penal, y es en este segundo grupo donde se presenta los obsequios o regalos que entregan las empresas a su clientes privados o estatales para mantener la fidelidad comercial.
Quien en un primer momento propuso la teoría de la adecuación social fue Hans Welzel, y afirmó que “son socialmente adecuadas los negocios que se mantienen dentro de los límites de una gestión ordenada”[12], e incluso se animó a poner ejemplo de “la entrega habitual de obsequios de escaso valor por año nuevo”[13]. Estas conductas están dentro del límite de la libertad de acción social y que históricamente se han mantenido como parte del orden ético-social, por lo que se excluye del tipo penal. Sin embargo, puede servir como medio para sobornar, ya que es difícil y relativo determinar qué monto económico específico del obsequio debería calificarse como conducta socialmente adecuada.
La norma técnica ISO 37001: 2016 en su apartado 8.7 menciona que “la organización debe implementar procedimientos que estén diseñados para prevenir la oferta, el suministro o la aceptación de regalos (…) en los que la oferta, el suministro o la aceptación son o razonablemente podrían ser percibidos como soborno”. Se advierte que no hay una expresa prohibición, sino la razonabilidad de la conducta que podría ser percibida como acto de soborno.
En el ámbito penal, para la configuración de los delitos de corrupción no se ha establecido un monto específico ni mínimo como objeto corruptor, dado que la conducta que se reprocha al servidor o funcionario público es la deslealtad hacia la confianza depositada en él. Muy diferente el concepto de corrupción que se tiene en la FCPA, que está enfocado en la competencia, de saber en qué medida la corrupción afecta la libre y leal competencia en el mercado.
Frente a todo esto, ¿se debe otorgar obsequios en días festivos como aplicación de una política corporativa para crear fidelidad en el cliente? Se tendrá que analizar varios factores para inferir que estamos frente a un comportamiento enmarcado en la teoría de la adecuación social, y, por tanto, es parte de una gestión ordenada de negocio.
Entre los factores tenemos: El contexto, en qué fecha realiza el regalo, previo o después de la compra, lo razonable sería después; transparencia, si lo realiza documentariamente o en modo secreto, y tendrá una valoración negativa si se transfiere dinero (por mínimo que sea) a una cuenta bancaria personal del destinatario, siendo lo más adecuado que se evidencie ante los demás que dicho obsequio es muestra de un orden ético-social aceptado en las relaciones comerciales; el monto económico del obsequio, qué relación cuantitativa tiene el obsequio con las ventas realizadas o esperadas, que el costo (o inversión) del obsequio no supere la razonable inferencia de corrupción; por último, a quién se realiza el obsequio, a la empresa o entidad pública como persona jurídica individualizada o a una específica persona (directivo empresarial o funcionario público que decidió contratar con la empresa), que lo más acertado sería a la entidad como persona jurídica.
Si ante la concurrencia de estos factores se infiere que dicho obsequio es una muestra para mantener una adecuada gestión de negocio enmarcado dentro de una política corporativa y no existiendo irregularidades o infracciones -por ejemplo, en el ámbito de contrataciones del Estado, no se cobró a
la empresa la multa por días de retraso en la entrega de bienes-, entonces sí podría encuadrarse el comportamiento dentro de la teoría de la adecuación social.
6. Conclusión
Mediante la regulación de la ley 30424 y sus ulteriores modificatorias, se buscan lograr objetivos de las normas internacionales, principalmente de la FCPA, poco o casi nada se solucionará el problema de la corrupción y otros delitos en el Perú a nivel empresarial, pues esto se evidencia de los delitos que no se sancionan y que son los principales riesgos inherentes a las empresas de nuestra realidad.
Desde la perspectiva político-criminal, a través del compliance se busca combatir -principalmente- la corrupción a nivel de la esfera empresarial, lo cual es buena iniciativa su tratamiento en el Perú, pero el modo de cómo se está legislando resulta cuestionable.
Con el compliance se busca tener suficiente control sobre los riesgos que pueden devenir en delitos, y para lograr este objetivo, no se debería liminar el diseño del programa de cumplimiento solo en los delitos que están enumerados en la legislación, sino también aquellos que de alguna manera puede repercutir negativamente a la empresa, como por ejemplo el daño reputacional.
En cuanto a la adecuación social, se debería considerar varios factores para afirmar que los obsequios o regalos que otorgan las empresas para buscar fidelidad en sus clientes no sean considerados como actos de corrupción, analizándolos no solo desde el compliance, sino también desde el ámbito del Derecho penal, propiamente de la teoría de la adecuación social.
En la medida que se tenga una mentalidad diferente sobre el compliance, especialmente por parte de los directivos o apicales de la empresa, se podrá reducir el índice de los delitos corporativos. Esto se logrará con la ayuda de una clara precisión de las leyes especiales (lavado de activos, protección de datos, etc.), la ley N° 30424 y su reglamento.
7. Bibliografía
- BOCK, D. “Compliancey deberes de vigilancia en la empresa” en: En Compliance y teoría del Derecho penal, de KUHLEN, L., MONTIEL, J. y URBINA GIMEO, I. Madrid: Marcial Pons, 2013.
- CERVELLÓ, CÁTEDRA JOSÉ MARÍA, VILLEGAS GARCÍA, M y ENCINAR DEL POZO, M. “Compliance Programs y DPA: Una nueva etapa en el camino hacia un «derecho anticorrupción» sin fronteras.” (2016).
- CORCOY BIDASOLO, M. “Problemas político-criminales de la corrupción en los negocios y compliance”. En Estrategias penales y procesales de lucha contra la corrupción, de Helmut(eds.) SATZGER, H., GÓMEZ MARTÍN, V. y MONTIEL, J. Madrid: Marcial Pons, 2018.
- FAJARDO, G., SANGUINETTI, P., VARGAS, J., BRASSIOLO, P., ESTRADA, R., BERNIELL, L., y DE LA MATA, D.: “Integridad en las políticas públicas. Claves para prevenir la corrupción” Reporte de Economía y Desarrollo – RED 2019.
- NIETO MARTÍN, A. “El cumplimiento normativo”. En: Manual de cumplimiento penal en la empresa, de NIETO MARTÍN. A. (director), LASCURAÍN SÁNCHEZ. J, BLANCO CORDERO. I, PÉREZ FERNÁNDEZ, P. y GARCÍA MORENO. B. Valencia: Tirand lo blanch, 2015.
- ROTSCH, T. “Criminal Compliance” InDret, 2012, no 1.
- ROXIN, C. “Fundamentos, la estructura de la teoría del delito” Traducción, Tomo I, De La 2a Edición Alemana y Notas Por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, Javier De Vicente Remesal. 1a Ed. En Civitas. ed. Madrid: Civitas, 1997.
- WELZEL, H. “El nuevo sistema del derecho penal: Una introducción a la doctrina de la acción finalista. Maestros Del Derecho Penal 4. Buenos Aires etc: Julio César Faira, 2001.
[1] CERVELLÓ, CÁTEDRA JOSÉ MARÍA, VILLEGAS GARCÍA, M y ENCINAR DEL POZO, M. “Compliance Programs y DPA: Una nueva etapa en el camino hacia un «derecho anticorrupción» sin fronteras.” (2016), p. 19.
[2] Solo por citar delitos de corrupción pública.
[3] Después de estos sucesos, se trató de implementar diferentes medidas para combatir la corrupción, pero el principal obstáculo fue el Poder Ejecutivo. FAJARDO, G., SANGUINETTI, P., VARGAS, J., BRASSIOLO, P., ESTRADA, R., BERNIELL, L., y DE LA MATA, D.: “Integridad en las políticas públicas. Claves para prevenir la corrupción ” Reporte de Economía y Desarrollo – RED 2019, p. 48.
[4] Cfr. NIETO MARTÍN, A. “El cumplimiento normativo”. En: Manual de cumplimiento penal en la empresa, de NIETO MARTÍN. A. (director), LASCURAÍN SÁNCHEZ. J, BLANCO CORDERO. I, PÉREZ FERNÁNDEZ, P. y GARCÍA MORENO. B. Valencia: Tirand lo blanch, 2015, p. 39.
[5] Cfr. Ibid. p. 33.
[6] Cfr. ROTSCH, T. “Criminal Compliance’ InDret, 2012, N° 1, p. 05.
[7] Siendo muy prematura para afirmar que correrá la misma suerte penal que el banco BBVA.
[9] Cfr. CORCOY BIDASOLO, M. “Problemas político-criminales de la corrupción en los negocios y compliance”. En Estrategias penales y procesales de lucha contra la corrupción, de Helmut(eds.) SATZGER, H., GÓMEZ MARTÍN, V. y MONTIEL, J. Madrid: Marcial Pons, 2018, pp. 213-224.
[10] Cfr. BOCK, D. “Compliancey deberes de vigilancia en la empresa” en: En Compliance y teoría del Derecho penal, de KUHLEN, L., MONTIEL, J. y URBINA GIMEO, I. Madrid: Marcial Pons, 2013, p. 108.
[11] ROXIN, C. “Fundamentos, la estructura de la teoría del delito”. Traducción, Tomo I de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, Javier De Vicente Remesal. En Civitas. ed. Madrid: Civitas, 1997, p. 296.
[12] WELZEL, H. “El nuevo sistema del derecho penal: Una introducción a la doctrina de la acción finalista. Maestros Del Derecho Penal 4. Buenos Aires [etc: Julio César Faira, 2001, p. 86.
[13] Ibid., p. 87.