¿Se puede aplicar el acuerdo reparatorio en el delito de lesiones leves, si la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal, bajo la modificatoria realizada al artículo 122 del Código Penal por la Ley 30364?

Sumario: 1. Introducción, 2. Marco normativo, 3. Marco preliminar, 3.1. El acuerdo reparatorio, 3.2. El delito de lesiones leves, 3.3. El artículo 122 del Código Penal y las modificatorias realizadas por Ley 30364, 4. La violencia de género y de miembros del entorno familiar, 5. Cuando una mujer es lesionada por su condición de tal, 6. Identificación del problema, 7. Problema específico, 8. Conclusión, consideraciones y propuesta de solución planteada, 9. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

El artículo 2° numeral 1 del Código Procesal Penal, como regla general faculta a la abstención de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio, cuando la pena para el delito no sobrepase los cuatro (4) años de pena privativa de la libertad y la pena resulte innecesaria, cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés social, y se advierta que no exista ningún interés público gravemente comprometido con su persecución. El numeral 6 de la norma adjetiva indicada consagra el mecanismo de negociación y solución del conflicto penal denominado acuerdo reparatorio, el cual procede entre otros en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 122° del Código Penal.

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La Ley 30364 ha modificado el indicado artículo 122° del Código Penal, ha incrementado la pena y ha insertado una circunstancia de agravación especifica referida a, si la víctima es mujer y ha sido lesionada en su condición de tal, reprimiéndola hasta con 6 años de pena privativa de la libertad en su extremo máximo, y bajo el criterio de esta Ley, la violencia contra la mujer afecta gravemente el interés social, en tal contexto existe una norma de permisión y otra de prohibición que generan una antinomia entre los numerales 1 y 6 del artículo 2 del Código Procesal Penal; en tal sentido, solo mediante un acuerdo plenario mediante la ponderación de principios se debe resolver esta antinomia y se debe fijar un criterio jurisprudencial vinculante que determine si procede o no el acuerdo reparatorio en el delito de lesiones leves, si la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal.

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2. Marco normativo

  • Constitución Política del Estado, artículo 1.
  • Código Penal, artículo 122°.
  • Código Procesal Penal, artículo 2.
  • Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN (Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad).
  • Ley 30364, Ley para Prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres y el grupo familiar, Primera disposición complementaria modificatoria.
  • Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, Convención De Belem Do Para, artículo 2°.
  • Ley Nº 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

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3. Marco preliminar

3.1. El acuerdo reparatorio

El artículo 2° numeral 6 del Código Procesal Penal[1] consagra el mecanismo de negociación y solución del conflicto penal denominado acuerdo reparatorio, el cual es un mecanismo de negociación y solución del conflicto penal que permite la culminación del proceso penal previo acuerdo entre el imputado y el agraviado, (privilegiando el principio de consenso), permitiendo –a su vez– que el imputado sea beneficiado con la abstención de la acción penal por parte del Fiscal y el agraviado con la satisfacción del pago de la reparación civil[2], lográndose una solución rápida, temprana y alternativa a la judicialización del conflicto penal, inspiradas en el principio del consenso o acuerdo de las partes.

El artículo en referencia prevé que: “Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122°, 185°, 187°, 189°-A primer párrafo, 190°, 191°, 192°, 193°, 196°, 197°, 198°, 205° y 215° del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles”. (cursiva nuestra).

El Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN y Resolución N° 2508-2013-MP-FN, en su primera disposición final, de forma orientadora ha enumerado en un anexo los artículos del Código Penal en los que el principio de oportunidad podría ser aplicable, anexo 2: 122º, 123º, 124º, 127º, 139º, 140º, 143º, 146º, 147º, 148º, 149º primer párrafo, 150º, 151º, 156º, 159º, 161º, 162º primer párrafo, 163º, 164º, 165º, 168º, 185º, 187º, 189º-A, 189º-B, 190º, 191º, 192º, 193º, 194º, 198º, 199º, 203º, 205º, 207º, 214º, 215º, 238º, 239º, 240º, 242º, 251º, 274º y 313º.

El artículo 2° numeral 1 del Código Procesal Penal, como norma rectora de la abstención de la acción penal, solamente faculta a la abstención de la acción penal por la vía de los mecanismos de negociación y solución del conflicto penal denominados principio de oportunidad y acuerdo reparatorio, cuando la pena para el delito no sobrepase los cuatro (4) años de pena privativa de la libertad y la pena resulte innecesaria, cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés social, y se advierta que no exista ningún interés público gravemente comprometido con su persecución.

3.2. El delito de lesiones leves

El artículo 122° del Código Penal tipifica al delito de lesiones leves, conocido también como lesión simple o menos grave, en su tipicidad objetiva, este delito es considerado subsidiario del delito de lesiones graves, debido a que para su configuración se requieren golpes de poca intensidad, heridas de mínima gravedad, excoriaciones, equimosis y otras vías de hecho, que no cuenta con la idoneidad y/o aptitud suficiente como para poner en peligro la vida de la víctima[3]; por tales consideraciones este delito ha sido considerado dentro de la gama de delitos bagatela[4] en los que procede aplicar el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio, debido a que sus efectos no trascienden en la sociedad, la pena privativa de libertad para reprimir este delito en su extremo máximo no superaba los dos años.

3.3.El artículo 122 del Código Penal y las modificatorias realizadas por Ley 30364

3.3.1.Texto legal del artículo 122° del Código Penal y sus submodalidades antes de la modificatoria realizada por la Ley 30364

Hasta antes de la publicación y entrada en vigencia de Ley 30364[5] (publicada el 23 noviembre 2015), el artículo 122° del Código Penal contemplaba el tipo básico del delito de lesiones leves y en los subtipos de los artículos 122°-A y 122°-B se preveía las submodalidades agravadas de lesiones leves cuando la víctima es un menor de edad y lesiones leves por violencia familiar, cuyos textos originales eran los siguientes:

Artículo 122°.- Lesiones leves

El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

Artículo 122°-A.- Formas agravadas. Lesiones leves cuando la víctima es un menor

 En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.

Artículo 122°-B.- Formas Agravadas. Lesiones leves por violencia familiar

El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

3.3.2. Actual texto legal del artículo 122° del Código Penal bajo la modificatoria realizada por la Ley 30364

La Ley 30364[6], en su Primera Disposición Complementaria Modificatoria ha modificado el artículo 122° del Código Penal y en su Primera Disposición Complementaria Derogatoria, derogó los artículos 122°-A y 122°-B del Código Penal y ha compilado las submodalidades de lesiones leves cuando la víctima es un menor y lesiones leves por violencia familiar únicamente en el artículo 122° del Código Penal, de modo que su actual texto legal es el siguiente:

Artículo 122°.- Lesiones Leves

  1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
  2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo 1 y el agente pudo prever ese resultado.
  3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la víctima:
  4. Es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o funcionario o servidor público y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.
  5. Es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre de discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dicha condición.
  6. Es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
  7. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.
  8. Depende o está subordinada de cualquier forma al agente.
  9. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.
  10. El juez impone la inhabilitación correspondiente a los supuestos previstos en el párrafo 3.

Queda claro entonces que la Ley 30364, al realizar la modificatoria al artículo 122 del Código Penal, ha compilado los artículos 122, 122-A y 122-B, en un solo artículo, esto es, el actual artículo 122 del Código Penal; el tipo básico del delito de lesiones leves se encuentra previsto en su numeral 1 y se ha incrementado la pena reprimiéndolo con una pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años, mientras que en el numeral 3 se han introducido circunstancias específicas de agravación vinculadas a la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, reprimiendo con una pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, si la víctima entre otros supuestos es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años, sufre de discapacidad física o mental, si la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente y está subordinada de cualquier forma al agente.

4. La violencia de género y de miembros del entorno familiar

El artículo 1° de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Bajo este contexto el Estado tiene el deber y obligación de asumir políticas y estrategias para garantizar la vida digna de las personas que conforman nuestra sociedad.

A lo largo de estos últimos años, se ha podido vislumbrar un alarmante crecimiento en las estadísticas respecto de delitos de género. En la vorágine de nuestra sociedad abundan las denuncias que encuentran al sexo femenino como víctimas de hechos delictivos por su sola condición de tal, y por medios de comunicaciones también hemos podido ver diversos casos de maltrato dentro del entorno familiar, dentro de los casos denominados mediáticos y emblemáticos podemos citar:

– Caso Lady Guillén: En el mes de junio del año 2012 fue golpeada salvajemente por su pareja Ronny García. El rostro de la joven bailarina sangraba. Minutos antes su agresor le había arrancado parte de la ceja de un mordisco y había estrellado la cabeza de Lady contra la pared varias veces. Apenas podía abrir su ojo izquierdo y durante esos minutos, pensó que iba a morir. y su caso se convirtió en símbolo de la lucha contra el maltrato a la mujer[7].

– Caso Arlette Contreras: Un 13 de julio del año 2015 fue agredida por Adriano Pozo Arias, por noticieros nacionales a nivel nacional se difundió un video donde Adriano Pozo Arias aparecía completamente desnudo arrastrando de los cabellos a ArleTte Contreras, la joven sufrió una brutal golpiza a manos de su ex enamorado, en un hotel de Ayacucho[8],

– Caso cruel agresión a niño en Ilave: En el mes de setiembre del 2016, se difundió a nivel nacional un video en el cual se aprecia que Marco Hidalgo Encinas Quispe desnudó a su menor hijo de seis (06) años para luego atarlo de manos y pies para que no pueda escapar del agua helada que luego le echó. Durante el castigo, el niño se cayó y golpeó las rodillas y los codos, pero no todo terminó ahí, pues el desalmado progenitor lo arrastró del pie para continuar torturándolo con golpes en el cuerpo[9].

Con los casos descritos queda claro que la violencia hacia las mujeres y a cualquier miembro del grupo familiar es considerada como un grave problema de salud pública y una violación de los derechos humanos y para dar respuesta a la demanda social respecto de este tipo de violencia, el Estado peruano, el 23 de noviembre de 2015, publicó la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y derogó la ya desfasada Ley 26260, –Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar–.

Esta nueva Ley inmiscuye la violencia contra la mujer y el género en el derecho penal y significa un avance positivo por parte del Estado para luchar contra la violencia hacia las mujeres y otros integrantes del grupo familiar, y reconoce el concepto de violencia contra las mujeres por razones de género, reconoce también en su artículo 5 la definición de violencia contra las mujeres de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer, Convención Belém do Pará. Esto significa que reconoce que la violencia hacia las mujeres no se limita al ámbito doméstico –pues puede ocurrir también en el ámbito público– y, además, implica la comprensión de que este problema responde a desigualdades estructurales sociales hacia las mujeres, es decir, se da por razones de género.

A nivel internacional el Estado peruano ha suscrito y ratificado diversos tratados internacionales tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, mediante los cuales reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, comprometiéndose a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la Mujer.

5. ¿Cuándo una mujer es lesionada por su condición de tal?

Respecto a la definición de lesiones contra la mujer por su condición de tal, nuestro Código Penal en su artículo 122° numeral 3, literal c, señala:

(…) Si la víctima:

c) Es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

El citado texto legal es una norma de remisión, porque para establecer los supuestos de configuración de hecho este delito, nos remite a los supuestos de configuración de hecho previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, cuyo texto legal es el siguiente:

Artículo 108-B.- Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad (…) el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

  1. Violencia familiar;
  2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
  3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
  4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

Sin embargo, para una comprensión especifica de la definición de violencia contra la mujer por su condición de tal, debemos recurrir al artículo 3° numeral 3 del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, Reglamento de la Ley Nº 30364 Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, el cual define la violencia contra la mujer por su condición de tal, como:

La acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5[10] y 8[11] de la Ley que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las operadoras y los operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración del caso.

El Legislador en la construcción de la norma ha utilizado el término discriminación, al respecto la Ley 28983[12] en su artículo 2º señala:

(…) se entiende por discriminación cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad entre la mujer y el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Perú y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano.

Aunado a ello, el artículo 2 de la Convención ha establecido que:

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

1. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

2. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

3. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Finalmente el Comité de la C.E.D.A.W. (Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), en su Recomendación General N° 19, definió:

 “gender – based violence” (violencia por razones de género)

“violencia dirigida contra la mujer porque es una mujer” o “que afecta a la mujer desproporcionadamente, como discriminación”.

6. Identificación del problema

En la práctica, a partir de la promulgación de la Ley 30364, que ha modificado el artículo 122° del Código Penal, se vienen suscitando diversos problemas relacionados con la aplicación del acuerdo reparatorio en el delito de lesiones leves cuando la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal, cito un caso:

  • En fecha 07 de marzo de 2016, a horas 06:00 aproximadamente, en el inmueble ubicado en el AA.HH. Los Milagros de esta ciudad de Puerto Maldonado, Ciro Vargas se constituyó al inmueble de su expareja sentimental María Dada, quien se encontraba en compañía de su nueva pareja sentimental en la cama, ante este hecho Ciro Vargas cegado en celos e ira arremetió contra el sujeto quien se dio a la fuga y luego agredió físicamente a su ex pareja Maria Dada a quien le propino golpes y puñetes en el rostro, ocasionándole lesiones que requirieron de doce (12) días de Incapacidad Médico legal, ante el pedido de auxilio realizado por Maria Dada, vecinos llamaron al personal policial quienes intervinieron al imputado en flagrancia delictiva.
  • Realizada las diligencias inmediatas María Dada relato que una semana antes de los hechos término su relación sentimental con Ciro Vargas pero este no acepta tal hecho y la buscaba constantemente hostigándola para que retomen la relación, además sindico directamente a Ciro Vargas como la persona que le infirió las lesiones que presenta; por su parte, Ciro Vargas al rendir su declaración en presencia de su abogado defensor acepto haber agredido y lesionado físicamente a María Dada;
  • Los hechos fueron tipificados como delito de lesiones leves previsto en el articulo 122° con la agravante prevista en el numeral 3, literal c [es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del articulo 108-B], concordado con el articulo 108-B, primer párrafo, numeral 2, hostigamiento.

Tratándose de un caso en flagrancia y estando a que no existían mayores diligencias que realizar porque el imputado aceptó espontáneamente la autoría de las lesiones, antes de las 24 horas el Ministerio Público en aplicación del artículo 447° del Código Procesal Penal[13], invocó proceso inmediato en contra de Ciro Vargas, lo puso a disposición del Juzgado de Flagrancia y se programó fecha para la audiencia de incoación de proceso inmediato. En la audiencia, la defensa técnica del imputado solicitó la aplicación del acuerdo reparatorio porque así lo autoriza el articulo 447°, numeral 3 del Código Procesal Penal[14], e incluso anticipadamente realizó un depósito por la suma de S/. 500.00 soles por concepto de reparación civil.

Ante la propuesta de la aplicación del acuerdo reparatoriocuya aplicación recordemos se encuentra permitida para el delito de lesiones leves, conforme así lo establece expresamente el articulo 2° numeral 6 del Código Procesal Penal–, el juez de Flagrancia desestimó la aplicación del acuerdo reparatorio por considerar que la violencia contra la mujer afecta el interés público y declaró fundada la incoación del proceso inmediato, disponiendo que los autos pasen al juez penal encargado del juicio inmediato.

Ante este hecho, surge la interrogante obvia, procede aplicar el acuerdo reparatorio si la víctima es una mujer y ha sido lesionada por su condición de tal, no olvidemos que ut supra se indicó que el artículo 2°, numeral 6 del Código Procesal Penal expresamente faculta a su aplicación en el artículo 122° del Código Penal de forma genérica y no prevé circunstancias de exclusión de los alcances de aplicación del acuerdo reparatorio respecto de este delito.

7. Problema específico

Recordemos, el artículo 2°, numeral 1 del Código Procesal Penal, como norma rectora de la abstención de la acción penal, solamente faculta a la abstención de la acción penal por la vía de los mecanismos de negociación y solución del conflicto penal denominados principio de oportunidad y acuerdo reparatorio, cuando la pena para el delito no sobrepase los cuatro (4) años de pena privativa de la libertad y la pena resulte innecesaria, cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés social o se advierta que no exista ningún interés público gravemente comprometido con su persecución.

Bajo el criterio de la Ley 30364, la violencia contra la mujer afecta gravemente el interés público y social, por tal motivo, mediante su primera disposición complementaria modificatoria, se ha modificado el artículo 122° del Código Penal y en el numeral 3, literal c, se ha insertado una circunstancia de agravación especifica, referida a si la víctima: es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, sancionado a su autor con una pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años. Por tanto, en los casos de violencia contra la mujer existe una grave afectación al interés público y social que requiere que a su autor necesariamente se le imponga una pena, porque el espíritu de la Ley 30364 es justamente sancionar a quien ejerce violencia contra la mujer, inmiscuyendo al derecho penal para su materialización[15].

Así pues, el artículo 2°, numeral 6 del Código Procesal Penal faculta expresamente la aplicación del acuerdo reparatorio en las denuncias  de lesiones leves (artículo 122° del Código Penal); pero por otro lado, el numeral 1° del citado artículo prohíbe su aplicación cuando la pena para el delito sobrepasa los cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, o cuando se trate de delitos que afecten gravemente el interés social y se advierta que exista interés público gravemente comprometido con su persecución.

En tal sentido, resulta claro que la modificación realizada por la Ley 30364 al artículo 122° del Código Penal genera una antinomia[16] entre los numerales 1 y 6 del artículo 2° del Código Procesal Penal, ello debido a que la Ley 30364 al ser redactada no ha previsto este supuesto fáctico y el numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal Penal no prevé circunstancias de exclusión de los alcances de aplicación del acuerdo reparatorio respecto del delito de lesiones leves previsto en el artículo 122° del Código Penal.

En el mismo sentido, se produce otro problema, si se lesiona a una persona que no es mujer, que puede ser un varón y/o otra persona de cualquier sexo que no forme parte del grupo familiar, y las partes por consenso, y, previo pago de una reparación civil, acuerdan solucionar el problema por la vía del acuerdo preparatorio, también nos encontraríamos en el escenario de que tampoco procedería aplicar el acuerdo reparatorio o el principio de oportunidad, ello teniendo en cuenta que el quantum de la pena del tipo penal básico del artículo 122° (numeral 1) se ha incrementado a una pena no menor de menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años, siendo que esta pena sobrepasa en su extremo máximo los cuatro años.

Ante estos casos, la postura de la defensa técnica siempre va a ser la de buscar la abstención de la acción penal y evitar la judicialización del caso, sea por la vía del principio de oportunidad o por la del acuerdo reparatorio, haciendo prevalecer el numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal Penal, que expresamente permite su aplicación, ya que hasta el momento no existe norma ni criterio jurisprudencial en contrario. Ello por la sencilla razón de que para un imputado resulta más conveniente arribar a un acuerdo reparatorio, pues evita la judicialización del proceso y la generación de antecedentes.

8. Conclusión, consideraciones y propuesta de solución planteada

Ante el escenario descrito bajo el contexto actual en el que el Estado considera a la violencia contra la mujer como un acto que afecta no sólo el interés público sino la dignidad de la mujer, si bien estamos frente a una lesión leve, la naturaleza del hecho cometido le dota de especial gravedad y por criterio lógico resulta inaplicable el acuerdo reparatorio en el delito de lesiones leves si la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal. Ello debido a que su procedencia resultaría inconciliable con el deber que tiene el Estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías.

La normativa internacional a través de la interpretación de la jurisprudencia imperante en la materia, establece la prohibición de aplicar criterios de oportunidad y demás métodos alternativos de resolución de conflicto, en los casos de delitos enmarcados dentro de violencia de género.

Nuestro país al igual que el resto de países que han suscrito y aprobado la Convención Belem Do Pará – reconociendo su operatividad -, en delitos de género, se ven obligados a ejercer la acción penal hasta la realización de juicio, no pudiendo hacerse cesar ni interrumpir la misma, sino que el proceso iniciado deberá culminar en un debate oral y público, y con una sentencia absolutoria o condenatoria.

Este compromiso internacional ha sido asumido con la finalidad de erradicar la violencia contra la mujer, aceptar la aplicación de un acuerdo reparatorio implicaría afectar las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar, circunstancia que pondría en crisis el compromiso asumido por el Estado al aprobarla, por política criminal el estado tiene el deber de dar respuesta penal frente a los sucesos que impliquen de alguna forma violencia contra la mujer”, y para estos fines el Estado Peruano a través de los Centros de Emergencia Mujer CEM [17] del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Servicio de Defensa de Victimas de la dirección de defensa pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, proporcionan a las víctimas el asesoramiento y acompañamiento necesario en los casos de atención de víctimas de violencia de género, con la finalidad de facilitar el acceso a la justicia y minimizar la victimización secundaria, realizando todos los esfuerzos para que el proceso penal no incremente el padecimiento experimentado como consecuencia del delito.

En tal sentido, bajo los criterios desarrollados a criterio del suscrito, la antinomia generada entre los numerales 1 y 6 del artículo 2° del Código Procesal Penal, respecto a la procedencia o improcedencia del acuerdo reparatorio en el delito de lesiones leves, si la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal, originada por la modificatoria de pena y demás circunstancias de agravación realizada al artículo 122° del Código Penal por la Ley 30364, debe ser resuelta mediante la ponderación de principios que es la fórmula para resolver las antinomias.

Es por ello que resulta indispensable que los jueces supremos de las salas penales de la Corte Suprema, que participaron en el cónclave del X Pleno Jurisdiccional Penal fijen un criterio jurisprudencial vinculante, que atiendan las circunstancias especiales que suponen estos casos, debiendo determinar si procede o no el acuerdo reparatorio en el delito de lesiones leves, cuando la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal.

9. Referencias bibliográficas

  1. Acosta González, Martín, “Lady Guillén y una lucha que no encontró justicia [crónica]”, en El Comercio, Lima: 19 de julio de 2016. Disponible aquí, fecha de consulta: 9 de setiembre de 2016.
  2. Código Penal, Lima, Grijley, julio 2016.
  3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
  4. Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres y el grupo familiar.
  5. Diario Correo, “El brutal castigo de un padre a su menor hijo por demorarse en comprar”, en Correo, Lima: 6 de setiembre de 2016. Disponible aquí, fecha de consulta: 9 de setiembre de 2016.
  6. GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino; RABANAL PALACIOS William y CASTRO TRIGOSO Hamilton, El Codigo Procesal Penal, Jurista, Lima 2012.
  7. La Prensa, “Todo sobre el caso del hijo de regidor que atacó desnudo mujer en Ayacucho”, en Laprensa.pe, Lima: 6 de agosto de 2015. Disponible aquí, fecha de consulta: 9 de setiembre de 2016.
  8. Ley 30364, Ley para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres y el grupo familiar, primera disposición complementaria modificatoria.
  9. OAS, CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las américas, OEA/ Ser.L/V.II.Doc. 68, 20 de enero de 2007, sección sobre “Violencia y Discriminación”.
  10. OAS, Indicadores de progreso para la medición de la implementación de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobado por el Comité de Expertas-CEVI, el 21 de mayo de 2013. Disponible aquí, fecha de consulta: 10 de setiembre de 2016.
  11. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, (2008) Derecho Penal Parte Especial, Idemsa, Lima 2015.
  12. Protocolo de Mecanismos de Negociación y Solución del Conflicto Penal, Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal – MINJUS, 2014.
  13. Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN (Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad).
  14. TABOADA PILCO, Giammpol, Constitución Política del Perú de 1993, Grijley, Lima 2014.

[1] Vigente en todos los distritos judiciales del territorio nacional a excepción de los distritos de Callao, Lima Este y Lima Norte, Lima Sur y Lima.

[2] Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal – MINJUS, 2014, Protocolo de Mecanismos de Negociación y Solución del Conflicto Penal, Pag. 27

[3] Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho penal. Parte especial, Lima: Idemsa, 2015.

[4] Los delitos de bagatela son aquellos que tienen escasa repercusión social, delitos de poca importancia y aunque su descripción encuadre a simple vista en la figura que tipifica una norma penal. La falta de lesión al bien jurídico o la inconsistencia de tal afectación, imponen la lógica consecuencia de su eliminación dentro de la órbita del poder punitivo del estado.

[5] Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar

[6] Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, publicada el 23 noviembre de 2015.

[7] Acosta González, Martín, “Lady Guillén y una lucha que no encontró justicia [crónica]”, en El Comercio, Lima: 19 de julio de 2016. Disponible aquí, fecha de consulta: 9 de setiembre del 2016.

[8] La Prensa, “Todo sobre el caso del hijo de regidor que atacó desnudo mujer en Ayacucho”, en Laprensa.pe, Lima: 6 de agosto de 2015. Disponible aquí, fecha de consulta: 9 de setiembre de 2016.

[9] Diario Correo, “El brutal castigo de un padre a su menor hijo por demorarse en comprar”, en Correo, Lima: 6 de setiembre de 2016. Disponible aquí, fecha de consulta: 9 de setiembre de 2016.

[10] Artículo 5. Definición de la violencia contra las mujeres

La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. se entiende por violencia contra las mujeres:

  1. la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.
  2. la que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
  3. la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra.

[11] Artículo 8. Tipos de violencia

Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son:

a) violencia física. es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.

b) violencia psicológica. es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos.

daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo.

c) violencia sexual. son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.

d) violencia económica o patrimonial. es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:

  1. la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
  2. la pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
  3. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;
  4. la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

[12] Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

[13] En aplicación del Decreto Legislativo 1194 (Proceso Inmediato en casos de flagrancia delictiva), obliga al fiscal a incoar el proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva.

[14] Código Procesal Penal “Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva

[…] 3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda […].

[15] Ley 30364, Artículo 16, de la segundo párrafo “analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del código procesal penal, promulgado por el decreto legislativo 957”.

[16] Por antinomia se entiende el conflicto o contradicción entre dos leyes, principios racionales, ideas o actitudes, se presenta una antinomia cuando una disposición jurídica prescribe una calificación diferente a la que da otra, para el mismo comportamiento o conducta.

[17] Los CEM son servicios públicos especializados y gratuitos, de atención integral y multidisciplinaria, para víctimas de violencia familiar y sexual, en los cuales se brinda orientación legal, defensa judicial y consejería psicológica.

(*) Trabajo expuesto por el autor de este artículo en la Audiencia pública programada con motivo del X Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal, desarrollada el 28 de setiembre del 2016 en la Sala de Juramentos del Palacio Nacional de Justicia del Poder Judicial-Lima, donde el autor fue invitado en calidad de amicus curiae para tratar el tema: “Los delitos de violencia de género y de miembros del entorno familiar (tratamiento penal sustantivo y procesal)”.

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