¿Se han suspendido los plazos de prisión preventiva por el covid-19?, por Juan Humberto Sánchez Córdova

El autor es maestro en razonamiento probatorio por la Universitat de Girona y la Universitá degli Studi di Genova y abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Sumario: 1.Introducción, 2. Los plazos en la prisión preventiva, 2.1. Prolongación de los plazos de prisión, 2.2. Cómputo del plazo de la prisión preventiva, 3. La suspensión de plazos de parte del Poder Judicial, 4. Régimen jurídico de los plazos de prisión preventiva.


1. Introducción

Debido a la emergencia sanitaria por el covid-19, en el país se han tomado una serie de medidas propias de los regímenes de excepción, que influyen incluso en la tramitación de los procesos penales. De ahí que hayan surgido una serie de dudas sobre la ampliación de normas en los temas de prisión preventiva, como la suspensión o no de los plazos de prisión preventiva. Por ello, hay que analizar las reglas jurídicas que acompañan los plazos de prisión preventiva y establecer la mejor interpretación de estas.

2. Los plazos en la prisión preventiva

La actual regulación del Código Procesal Penal (CPP) determina la existencia de tres plazos diferenciados:

  • La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses en casos comunes.
  • Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses.
  • Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses.

Ahora, estas no son las únicas situaciones en las cuales se puede desarrollar el plazo de prisión preventiva, pues puede ocurrir que el fiscal pida la prolongación de esta, o que se haga un nuevo cómputo del plazo de prisión preventiva (debe recordarse que la figura de la prorroga o ampliación fue descartada por la Corte Suprema en la Casación 147-2014, Lima, del 6 de julio de 2016).

Lea también: Fijan doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de la prórroga de la prisión preventiva (caso Gregorio Santos) [Casación 147-2016, Lima]

2.1. Prolongación de los plazos de prisión

La prolongación de los plazos de prisión preventiva implica la aplicación de un plazo adicional al primero impuesto sobre la base de especiales circunstancias. Así, el artículo 274 del CPP señala que cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:

i) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.

ii) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.

iii) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.

En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.

2.2. Cómputo del plazo de la prisión preventiva

El artículo 275 del CPP nos da una serie de posibilidades en las cuales, a pesar de que la resolución que dictó prisión preventiva establece una fecha para la libertad, esta se dará después, toda vez que se cuentan de nuevo los plazos, atendiendo a las siguientes circunstancias:

i) Si el imputado o su defensa han generado dilaciones maliciosas en detrimento de la causa. Este tiempo de dilación maliciosa no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva.

ii) Cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva. En ese caso no se considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión del nuevo auto de prisión preventiva.

iii) Cuando se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.

Estos son los únicos límites que la ley le ha impuesto a los plazos de prisión preventiva. Por ello, es importante también citar el artículo 273, sobre la libertad del imputado, que señala que al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, que acredita la asunción de la doctrina del plazo en sentido estricto en nuestra legislación. De otra forma no sería un mandamiento del ordenamiento jurídico el poner en libertad al procesado, sino hacer un análisis sobre los criterios de la doctrina del no plazo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para determinar si el plazo es proporcional o no.

3. La suspensión de plazos de parte del Poder Judicial

El artículo segundo de la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, del 15 de marzo de 2020, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, suspende los plazos procesales y administrativos.  Si bien las facultades de realizar las labores para una mejor administración de justicia están comprendidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta norma no dice nada específico sobre la suspensión de plazos procesales por razón de una emergencia sanitaria.

No obstante ello, esta suspensión sí tiene raigambre legal, en el Decreto de Urgencia 026-2020, que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del covid-19 en el territorio nacional. Ahora, este no es un dispositivo que se base en el artículo 118 de la Constitución (decreto de urgencia económico financiero), sino en el 135, es decir, es el decreto que regula ámbitos más allá de los asuntos económicos y financieros porque aún no se instalaba el Congreso de la República. Por ello, tiene rango de ley.

Este decreto de urgencia en el punto 5 de su Segunda Disposición Complementaria Final señala que:

5. En el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo 008-2020-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos así como las funciones que dichas entidades ejercen.

¿Podría interpretarse que esta norma autoriza a suspender los plazos de prisión preventiva? Lo veremos a continuación.

4. Régimen jurídico de los plazos de prisión preventiva

Las medidas de coerción se rigen por el artículo VI del título preliminar del CPP que señala que “las medidas que limitan derechos fundamentales […] sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley”.

En el derecho penal la única fuente de restricción de derechos es la ley. En los inicios del derecho penal esto quedó claro: nullum poena sine lege, la privación de libertad debe ser establecida por ley (no por resolución administrativa que tiene menor rango). Este postulado es también de aplicación en el derecho procesal penal. No puede haber una restricción de derechos en esta rama del ordenamiento jurídico que no siga los postulados de la legalidad, menos cuando se afecta la libertad personal, como se vio en el famoso caso de la aberrante figura de la “prórroga o ampliación de la prisión preventiva”.

En ese sentido, este principio se desdobla en dos reglas:

  1. Que la restricción de derechos esté prevista anteriormente a su aplicación en el texto expreso de la ley.
  2. Que la restricción de derechos se haga conforme y en los exactos términos que señala la ley; por ejemplo, si la norma señala que solo se puede imponer prisión preventiva por 9 meses, es solo por 9 meses, no 9 meses y una semana.

El Decreto de Urgencia 026-2020 no establece expresamente un nuevo régimen para los plazos de prisión preventiva, no debería tener efecto en este ámbito, que solo puede ser regulado por ley expresa.

Si una interpretación extensiva asegurara que sí, que estamos ante normas que han cambiado todo el espectro jurídico procesal de forma momentánea, no obstante, y si así fuera, tampoco podrían suspenderse los plazos de prisión preventiva por aplicación del artículo VII del título preliminar del CPP.

Este artículo señala que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley anterior los plazos que hubieran empezado, y los plazos de prisión preventiva que se vienen cumpliendo antes de la emisión del decreto de urgencia y la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial obviamente ya se estaban cumpliendo. Es decir, debe mantenerse su mismo régimen.

Las demás reglas de este artículo sugieren la misma conclusión: la ley que coacte la libertad se interpreta restrictivamente, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado; y, en caso de duda insalvable sobre la ley aplicable, debe estarse a lo más favorable al reo.

Por ende, el ordenamiento jurídico no ha suspendido los plazos de las prisiones preventivas.

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