Sumilla: Para disponer o gravar de un bien social, el artículo 315 del Código Civil si bien establece que se requiere de la intervención conjunta del marido y la mujer; también señala, que se puede ejercer tal facultad cuando cualquiera de los cónyuges tenga poder especial del otro, entiéndase que dicho poder debe constar en forma indubitable y por escritura pública conforme a la formalidad prevista en el artículo 156 del Código Civil. En relación al último supuesto, tenemos que, cuando exista exceso en los límites de las facultades otorgadas en el poder; o se han infringido las facultades conferidas, o exista la atribución de una representación que no se tiene, nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 161 del citado Código, cuyo análisis se circunscribe en determinar si el acto jurídico es ineficaz respecto del representado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1317-2020, HUANCAVELICA
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, 07 de mayo de 2024.-
El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.º 050-2023- SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, emitido por la Presidencia de la Sala Civil Permanente, mediante el cual comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de mesa de partes.
Por Resolución Múltiple N.º 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el expediente físico, VISTA la causa mil trescientos diecisiete, guion dos mil veinte HUANCAVELICA, llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Maritsa Zacarías Delgado y Leonardo Cárdenas Zuasnabar, mediante escritos presentados el 21 de febrero de 20201 contra la Sentencia de Vista emitida mediante resolución N.º 48, de fecha 31 de enero de 2020[2] , que confirmó la Sentencia apelada de fecha 20 de diciembre de 2018[3] , que declaró fundada en parte la demanda de ineficacia de acto jurídico, e infundada con lo demás que contiene; en el proceso seguido por la demandante Janet del Pilar Acosta Retamozo y otros, sobre ineficacia de Acto Jurídico.
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II. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resoluciones de fecha 6 de octubre de 2020 insertas en el cuaderno de casación4 , este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso interpuesto por los demandados Maritsa Zacarías Delgado y Leonardo Cárdenas Zuasnabar por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 315 del Código Civil.
ii) Infracción normativa del artículo 161 del Código Civil.
iii) Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil.
En ese sentido, corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre los límites de dichas causales, teniendo en cuenta que el recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del proceso. A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso en la forma siguiente:
1.1. Demanda[5] : Con fecha 2 de agosto de 2013, los demandantes Janet del Pilar Acosta Retamozo, Víctor Hugo Acosta Retamozo y Rosa Luz Acosta Retamozo, solicitan se declare la ineficacia de la escritura pública del contrato de compraventa de fecha 5 de enero de 2005, celebrada ante el notario público Manuel Palomino Ledesma, por el cual Víctor Raúl Acosta Malpica vende a favor de Leonardo Cárdenas Zuasnabar y Maritsa Zacarías Delgado el inmueble de 180 m2 , ubicado en la intersección de los Jirones Huancavelica y Pampas s/n del barrio de Yananaco, Huancavelica, por la suma de S/ 16,500.00. Accesoriamente solicitan, responsabilidad extracontractual por la suma de S/ 500,000.00, la reivindicación, demolición de la construcción levantada en el referido inmueble, y el desalojo y ministración de posesión. Los demandantes sostienen que, son herederos de su madre Florencia Retamozo Quispe de Acosta, quien contrajo matrimonio con Víctor Raúl Acosta Malpica el 12 de agosto de 1969 ante la Municipalidad Provincial de Huancavelica. Dicha sociedad conyugal adquirió de Luis Ballinas López y Angélica Granados de Ballinas, el inmueble urbano conocido como Sordopampa, signado con el N° 1 del barrio de Yananaco, situado en los jirones Huancavelica y Pampas, mediante escritura pública de compraventa de fecha 12 de marzo de 1976, por el precio de S/ 9.000.00 Soles Oro.
[Continúa…]
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1 Fojas 730-740 y 744-754 del expediente.
2 Fojas 701-721 del expediente
3 Fojas 566-575 del expediente
4 Ver fojas 79-84 y 86-91 del cuaderno de casación.
5 Fojas 48-59 del expediente.