Fundamento destacado: 176. La exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción ostenta un carácter absoluto e inderogable[209]. No cabe duda que cualquier declaración obtenida bajo tortura, sea auto inculpatoria o que inculpe a terceros, es absolutamente inválida como medio de prueba. En este caso, los actos de tortura fueron cometidos con la intención de obligar a la presunta víctima a declarar en su contra o a dar alguna otra información, a pesar de lo cual no llegó a hacerlo. Sin perjuicio de ello, el artículo 8.2.g) de la Convención, que implica el derecho de participación activa del imputado en los medios probatorios, reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo y, más específicamente, el derecho de abstenerse a declarar en una investigación o proceso penal en que la persona es señalada como autor probable o sospechosa de la comisión de un hecho ilícito. Puesto que la administración de justicia penal debe partir del análisis de pruebas legalmente obtenidas, un medio de investigación que implique el uso de coacción para doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, pues implica una instrumentalización de la persona y una violación per se de aquel derecho, independientemente del grado de coacción (ya fuere desde una amenaza, otros tratos, crueles inhumanos o degradantes o tortura) y del resultado (es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información). En consecuencia, no cabe duda que en el presente caso el Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.g) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 21 DE OCTUBRE DE 2016
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Pollo Rivera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, juez
Elizabeth Odio Benito, jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32,65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.- El 8 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Pollo Rivera contra la República del Perú (en adelante “el Estado del Perú”, “el Estado” o “Perú”). Según la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Luis Williams Pollo Rivera (en adelante “el señor Pollo Rivera”), ocurridas desde su primera detención el 4 de noviembre de 1992 y en el marco de procesos penales ante la jurisdicción militar y ordinaria por supuestos delitos de traición a la patria y terrorismo, con base en un marco normativo contrario a la Convención. Consideró que la detención inicial fue ilegal y arbitraria; que se dio una injerencia arbitraria en el domicilio; que las detenciones preventivas dispuestas también fueron arbitrarias; que las agresiones sufridas mientras estuvo detenido en las instalaciones de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) (en adelante “DINCOTE”) constituyeron actos de tortura, que permanecen en impunidad, y que las condiciones de detención fueron contrarias a su integridad personal. La Comisión señaló que dichos procesos, así como un segundo proceso penal llevado a cabo entre 1999 y 2004 por el delito de colaboración con el terrorismo y en relación con otros hechos, fueron violatorios de múltiples garantías al debido proceso, incluyendo los derechos a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; a la defensa; a la presunción de inocencia y a la publicidad del proceso. Además, concluyó que el Estado violó el principio de legalidad al haberlo procesado y condenado por la prestación de asistencia médica; el derecho a ser oído en un plazo razonable en el marco de solicitudes de indulto humanitario y el derecho a la integridad personal de sus familiares.
2. Trámite ante la Comisión.– El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición.- El 28 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana recibió una denuncia presentada por la señora Carolina Loayza Tamayo, a favor del señor Pollo Rivera.
b) Trámite de medidas cautelares.- El 27 de julio de 2005 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor del señor Pollo Rivera (MC 148.05 PE), quien según la solicitud se encontraba privado de la libertad, padecía de un cuadro de diabetes mellitus y síndrome nefrótico y carecía de atención médica adecuada en el centro carcelario. La Comisión solicitó al Estado la adopción de las medidas necesarias para brindarle atención médica adecuada. Las medidas fueron levantadas el 7 de marzo de 2012, en vista de que el señor Pollo Rivera había fallecido el 12 de febrero de 2012.
c) Informe de admisibilidad.- El 23 de julio de 2007 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 42/07[1].
d) Informe de Fondo.- El 2 de abril de 2014 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 8/14 de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “el Informe”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado, a saber:
[Continúa…]
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