Conclusión plenaria: El pleno adoptó por MAYORIA la primera que enuncia lo siguiente:
“Cuando un acusado no concurre injustificadamente a la audiencia de inicio del juicio oral y se le declara reo ausente o contumaz siempre a pedido de la fiscalía; y, el juez al ordenar a la autoridad policial que proceda a la ubicación, captura del acusado y lo ponga a disposición del juzgado el día que sea habido, emitiéndose la requisitoria correspondiente, DEBERÁ ARCHIVAR PROVISIONALMENTE la causa hasta que el acusado sea habido”.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL (CPP)
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal (CPP) con sede en la ciudad de lea, conformada por los señores Jueces Superiores: Osmar Antonio Albujar De La Roca, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de lea y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Luciano Castillo Gutiérrez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana; Marco Fernando Cema Bazán, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; Ovidio Raúl Medina Navarro, Juez Superior de Justicia de Pasco; Edward Sánchez Bravo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martin, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación;
TEMA N° 1
EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONTUMACIA O AUSENCIA
¿Ante la inasistencia injustificada del acusado para el inicio del juicio y se le declara Reo Contumaz o Reo Ausente, ¿Se ordena la ubicación, captura y puesta a disposición del juzgado por parte de la autoridad policial, reservándose el proceso hasta cuándo sea habido? ó, ¿Se señala nueva fecha para el inicio del juicio oral y se ordena la conducción compulsiva del acusado?
Primera Ponencia:
Cuando un acusado no concurre injustificadamente a la audiencia de inicio del juicio oral y se le declara reo ausente o contumaz siempre a pedido de la fiscalía; y, el juez al ordenar a la autoridad policial que proceda a la ubicación, captura del acusado y lo ponga a disposición del juzgado el día que sea habido, emitiéndose la requisitoria correspondiente, DEBERÁ ARCHIVAR PROVISIONALMENTE la causa hasta que el acusado sea habido.
Segunda Ponencia:
Cuando un acusado no concurre injustificadamente a la audiencia de inicio del juicio oral y se le declara reo ausente o contumaz siempre a pedido de la fiscalía; el Juez deberá señalar nueva fecha para el inicio del juicio oral ordenando la CONDUCCIÓN COMPULSIVA del acusado.
Fundamento y/o Justificación
En la Sede Distrital de Amazonas hemos seleccionado este tema, porque ha generado resoluciones contradictorias en los diferentes órganos jurisdiccionales; tal es así, que en algunos Juzgados Penales Unipersonales, frente a estas circunstancias se ha resuelto archivar provisionalmente el proceso hasta que el acusado sea habido y puesto a disposición; mientras que, en otros órganos jurisdiccionales han dispuesto la conducción compulsiva.
Al respecto un grueso sector considera que si en la fecha y hora señalada para el inicio del juicio oral, se verifica que el acusado no está presente, sin que haya justificado su inasistencia, entonces, la fiscalía solicita (porque es a su pedido de conformidad con el artículo 79 del CPP) que se le declare reo contumaz, de conformidad con el apercibimiento decretado en el auto de citación a juicio de conformidad con el artículo 355.2. del CPP.
Ahora bien, la declaración de contumacia del acusado trae consigo diversos afectos jurídicos.
Consideramos que el efecto jurídico de esta declaración no conlleva a que el juez el proceso fije nueva fecha y hora para el inicio del juicio oral, y con el propósito de conseguir que el acusado o acusados asistan a dicha audiencia se disponga la conducción compulsiva de los acusados, sino que, declarada la contumacia, el juez emite requisitorias a la autoridad policial para que ésta ubique al acusado, capture y lo ponga a disposición del juzgado. Y es que la orden de captura dictada por el juez del proceso está avalada por una interpretación sistemática del articulo 367.5. del Código Procesal Penal, ya que este artículo contempla el supuesto en el que ya se está siguiendo el juicio contra acusados presentes, pero existen otros u otro que han sido declarados reos ausentes o contumaces, entonces, el citado dispositivo legal ha previsto que en caso que el ausente o contumaz sea capturado se le incorpora al juicio.
Esto implica que el legislador ha recogido como consecuencia jurídica de la contumacia o ausencia, que el juez imparta órdenes de captura, o mejor dicho, requisitorias contra los acusados contumaces o ausentes para que sean puestos a disposición del juzgado el día que sean habidos, y no la conducción compulsiva para una fecha ya programada.
Otros operadores que trabajan con el CPP son de la tendencia que ante el supuesto del acusado no se presente en la audiencia de inicio de juicio oral, sin que haya justificado su inasistencia, la fiscalía debe solicitar (porque es a su pedido de conformidad con el artículo 79 del CPP) que se le declare al acusado reo contumaz, de conformidad con el apercibimiento decretado en el auto de citación a juicio de acuerdo al artículo 355.2. del CPP.
Ahora bien, la declaración de contumacia del acusado trae consigo diversos efectos jurídicos.
Así, el artículo 79.3. del CPP ha previsto que el auto que declara la contumacia ordenará la conducción compulsiva del imputado, y el artículo 367.2 del mismo texto procesal ha previsto que si un causado o siendo varios, éstos no concurren a la apertura de audiencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.
Sobre la base de las premisas normativas, queda claro que cuando un acusado, o cuando éstos son vanos, ninguno concurre a la apertura del juicio, se desencadena la consecuencia jurídica; esto es, se determina que la situación del acusado al interior de un proceso es el de CONTUMAZ, para que a partir de allí, el juez señale una próxima fecha y hora para el inicio del juicio oral, y a su vez, ordenar que para la fecha y hora señalada, la autoridad policial conduzca compulsivamente al acusado o acusados al lugar donde se desarrollará el juicio.
No ésta demás precisar que el 23 de enero del año 2012 se llevó adelante en Sullana el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital, donde arribaron a la siguiente conclusión: Que, una vez declarado reo contumaz el acusado se expidan las requisitorias para su captura y no se emitan órdenes de conducción compulsiva.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Osmar Antonio Albujar De La Roca, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Katya Yessica Cabanillas Díaz, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de trece (13) votos por la primera ponencia, manifestando que “Primero. El tema uno solo implica la situación de aquel que conoce del proceso pues y menciona “Inasistencia injustificada”, lo que lo hará pasible de ser declarado reo contumaz, situación que no se aplica para el reo ausente. Segundo. Que en los procesos acusación directa, al momento de dictarse el auto de citación a juicio oral así como en los procesos inmediatos al dictarse el auto acumulativo, se haga la notificación al acusado bajo apercibimiento de que en caso de inconcurrencia injustificada será declarado reo contumaz. Conforme lo establecido el artículo 355° inciso 4 del Código Procesal Penal. Tercero. carecería de objeto señalar fecha para audiencia de un acusado declarado contumaz puesto que se desconoce el momento en que será ubicado, capturado y conducido compulsivamente, o se pondrá a derecho; de hacer ello, entraríamos en una secuela de citaciones sin probable resultado positivo, con lo que se rompería la lógica del nuevo código en cuanto al principio de celeridad procesal y regresaríamos al proceso antiguo, cuando lo que correspondería es archivar el proceso en mérito a lo establecido en el artículo 79° inciso 5 del Código Procesal Penal. Cuarto. Es el Juez de la etapa intermedia quien tiene la responsabilidad de declarar la ausencia cuando corresponda del procesado. Cabría la posibilidad de evaluar lo establecido en el inciso 3 del artículo 345° en cuanto a la instalación de la audiencia de control de acusación o control de sobreseimiento en su caso, por cuanto a la fecha esta audiencia se instala en la etapa intermedia con los asistentes, pudiendo no asistir el investigado por ser facultativo, lo cual podría generar dudas sobre la notificación y por ende el conocimiento del juicio. El articulo 79° inciso 5 del Código Procesal Penal ordena el archivamiento provisional del proceso cuando el acusado es declarado contumaz, éste articulo prevalece frente al artículo 367° inciso 3 por estar especialmente dirigido a la declaración de contumacia.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Oscar Burga Zamora, expresó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de catorce (14) votos por la primera ponencia, dos (02) votos por la segunda ponencia, en la que se sostiene que “ una vez declarado reo contumaz el acusado, el Juez Penal debe archivar provisionalmente el proceso hasta que se produzca la captura y puesta a disposición del acusado, Se justifica establecer fecha abierta para la apertura del juicio oral, atendiendo a que fijar una fecha específica para dicho cometido conllevaría a que no se pueda concretizar el traslado compulsivo del acusado y con ello se produciría la frustración de la audiencia, por lo tanto se estaría citando indebidamente a los testigos cuando se sabe que el acusado no va a concurrir, generando un desaliento en cuanto a la concurrencia futura de testigos y peritos e incluso causando ingentes costos al Estado si se tiene en cuenta el costo de audiencias y se multiplica por todas las audiencias frustradas por la adopción de una posición diferente. Por otra parte, la posición minoritaria se sustenta en una interpretación literal del artículo 367 inciso 3 del Código Procesal Penal, en el que en caso de inconcurrencia injustificada para el inicio del juicio oral precisa “señalara nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces”, es decir significa que declarándolo contumaz deberá indicarse un día y hora para el inicio del juicio oral, en la norma procesal no prevé cuantas veces, sin embargo se entiende que debe dársele una oportunidad al contumaz para que concurra con día y hora fija al inicio del juicio oral”.
Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Ana María López Arroyo, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos, manifestando que “están de acuerdo con la primera ponencia siempre y cuando el acusado esté debidamente notificado habiéndose agotado por el órgano jurisdiccional todas las formas de notificación. Además, de ello se está de acuerdo con la primera ponencia, ya que no se tendrá la certeza que, para la fecha señalada de inicio del juicio oral se ubique al acusado, pues si no se ha ubicado al acusado se tendría que señalar nueva fecha y poner en operativo al órgano jurisdiccional perdiéndose así el tiempo, donde podrían actuarse otras audiencias, resultando viable y conducente a los objetivos del proceso la primera ponencia en cuanto declara contumaz al procesado”.
En el debate, los participantes han coincidido en señalar que es un cuello de botella, las notificaciones en zonas geográficas distanciados, que OLVA CURRIER no cumple con los servicios de notificaciones, a veces devuelve después de meses sin diligenciar, asimismo la mayoría de las provincias no están interconectadas con el Sistema Integrado Judicial. Teniendo en cuenta la problemática del Cusco que se viene programando fecha para el juicio oral por el mes de marzo del año 2014 debido a la elevada carga procesal, por ello recomiendan: Que las notificaciones se hagan correctamente para contribuir con la celeridad del proceso por cuanto no existe medios técnicos para una eficaz notificación y creación de más órganos jurisdiccionales para el funcionamiento del Nuevo Código Procesal Penal.
Grupo N° 04: El señor relator Dr. Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos por la primera ponencia y tres (03) votos por (a segunda, arribando a las siguientes posiciones: Primera: El grupo por mayoría acogió la posición que considera “si el acusado no concurre injustificadamente a la audiencia de inicio de juicio y se le declara reo ausente o contumaz se debe ordenar su ubicación, captura y puesta a disposición del juzgado el día que sea habido emitiéndose la requisitoria correspondiente, debiendo archivarse provisionalmente la causa hasta que el acusado sea habido”. Segunda, El tratamiento respecto del reo ausente debe ser distinto que el del procesado o el acusado contumaz.
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Alfonso Carlos Payano Barona, señala que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de quince (15) votos, declarando Primero: Sobre las consecuencias de la declaratoria de ausencia o contumacia, se parte del supuesto de su previa declaratoria. Segundo: Si ya está en esa condición, lo que corresponde es la reserva del juzgamiento, la orden de ubicación y captura y el archivo provisional del proceso. Tercero: El señalamiento de fecha de audiencia para el imputado ya declarado contumaz, desnaturaliza su “status” jurídico, porque su declaratoria es consecuencia de su posición de rebeldía y no tiene sentido ignorar dicha rebeldía volviendo a citarlo; o en el cado del ausente, su desconocimiento del proceso se da porque no se presentan las condiciones objetivas para su puesta en conocimiento, lo que no podría variar con el señalamiento de fecha para juicio.
Grupo N° 06: La señora relatora Dra. María Jessica León Arango, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos, precisando Primero: Cuando un acusado no concurre injustificadamente a la audiencia de inicio de juicio oral se le declara reo ausente o contumaz a pedido de la Fiscalía, o de las demás partes procesales como se establece en el art. 79.1 y 79.2 del NCPP; o ejecutando el apercibimiento decretado como lo señala el art. 367.2 NCPP, ordenando que la autoridad policial proceda a la ubicación y captura del acusado, quien será puesto a disposición del juzgado competente el día que sea habido, emitiendo la requisitoria correspondiente y disponiendo el archivo provisional de la causa. Segunda: Optar por la segunda opción, esto es, señalar nueva fecha para Juicio Oral a fin de ser conducido compulsivamente el acusado, implicaría disponer la citación nuevamente de los demás órganos de prueba, como testigos, peritos y agraviados, con el riesgo que nuevamente no concurra el acusado a la fecha que se ha señalado; lo que genera costos elevados para la Administración de Justicia y recargaría innecesariamente la agenda judicial.
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Reynaldo Justo Mendoza Marín, hace presente que su grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos para la primera ponencia, dos (02) para la segunda y una (01) abstención, indicando que “Cuando un acusado no concurre injustificadamente a la audiencia de inicio del juicio oral y se le declara reo ausente o contumaz siempre a pedido de la fiscalía; y, el juez al ordenar a la autoridad policial que proceda a la ubicación, captura del acusado y lo ponga a disposición del juzgado el día que sea habido, emitiéndose la requisitoria correspondiente, DEBERÁ ARCHIVAR PROVISIONALMENTE, con el cuestionamiento siguiente: 1. Que la redacción de la primera ponencia es defectuosa. 2. Que, en cuanto al archivo provisional, que establece el artículo 79.5 del CPP debe interpretarse, “que debe reservarse el Juzgamiento”. 3. En cuanto a la petición de declaración de reo ausente o contumaz, no solo puede ser a instancia de la Fiscalía, sino, esta prerrogativa lo puede realizar cualquier sujeto procesal”. Abstención por parte del Dr. Víctor Raúl Reyes Alvarado, con la posición siguiente: “Cuando un acusado no concurre injustificadamente a la audiencia de inicio del juicio oral y se le declara reo contumaz; y, el juez al ordenar a la autoridad policial que proceda a la ubicación, captura del acusado y lo ponga a disposición del juzgado, emitiéndose la requisitoria correspondiente, DEBERÁ reservar la causa hasta que el acusado sea habido”.
Grupo N° 08: La señora relatora Dra. Luz Victoria Sánchez Espinoza, hace mención que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, indicando como Primera Conclusión, Se decidió por la primera propuesta, esto es, que ante la inconcurrencia del imputado a la primera oportunidad en que es citado, se declare la contumacia inmediatamente, hadándose efectivo el apercibimiento contenido en el auto de citación a juicio; declaratoria que debe efectuarse a solicitud del representante del Ministerio Público; y como consecuencia de ello debe disponerse el archivamiento provisional del proceso, hasta que el emplazado se presente voluntariamente o sea puesto a despacho judicial, por la autoridad policial en cumplimiento de las órdenes impartidas. La declaratoria de contumacia cesará de conformidad con lo previsto en el articulo 79.6 del CPP cuando se realicen las diligencias que requieren su intervención. Segunda Conclusión, Conforme al articulo 79 del CPP, la contumacia cesará una vez que se realicen las diligencias que requieran la intervención del acusado. Tercera Conclusión, Declaratoria que debe operar siempre y cuando del cuaderno de debates conste que el encausado haya sido debidamente notificado can la citación a juicio, y éste no haya justificado su inasistencia. Cuarta Conclusión, Que la declaración de contumaz y el señalamiento de nueva fecha, resulta contradictorio habida cuenta que uno de los efectos de la declaración de contumacia es el archivamiento del proceso respecto de aquel tal como lo señala la parte in fine del inciso 5 del articulo 79 del CPP”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los ocho grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albujar De La Roca concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
- No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albujar De La Roca da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia: 97 votos
Segunda ponencia: 09 votos
Abstenciones: 01 voto
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORIA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “Cuando un acusado no concurre injustificadamente a la audiencia de inicio del juicio oral y se le declara reo ausente o contumaz siempre a pedido de la fiscalía; y, el juez al ordenar a la autoridad policial que proceda a la ubicación, captura del acusado y lo ponga a disposición del juzgado el día que sea habido, emitiéndose la requisitoria correspondiente, DEBERÁ ARCHIVAR PROVISIONALMENTE la causa hasta que el acusado sea habido”.
[Continúa…]