Fundamentos destacados: Respecto al peligro de obstaculización,
“95. (…) Así, pues, para justificar el peligro de obstaculización, no se requiere probar que estas conductas efectivamente se han dado, sino solo el “riesgo razonable’’ de que puedan darse. Se trata, en definitiva, de una presunción”.
Respecto al peligro de perturbación y fuga:
“97. Pues bien, si tal como se ha señalado, toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una motivación cualificada, no es de recibo que la presunción del riesgo de perturbación de la actividad probatoria o del riesgo de fuga se base, a su vez, en hechos presuntos y provenientes, además, en este caso, de un proceso pasado. Ello hace que la razonabilidad de la presunción del peligro procesal y su nivel probabilístico carezcan de la fuerza necesaria para justificar una limitación tan grave a la libertad personal”.
Respecto a la pertenencia a una organización criminal:
“122. En definitiva, pues, sostener que pueda bastar la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal para justificar una orden preventiva de prisión, es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Este Tribunal considera que pueden ser elementos que contribuyan a presumir e! peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solos no son suficientes(…)”.
Sumilla. Configuración de los tópicos de la Prisión preventiva. Se cumple los cinco presupuestos para la imposición de la medida de prisión preventiva: i) los fundados y graves elementos de convicción del delito y su vinculación con el imputado, ii) prognosis de la pena probable, iii) peligro de sustracción, iv) peligro de perturbación, y v) proporcionalidad de la medida. Resultando conforme el plazo de 36 meses. No se vulneró el derecho de defensa del investigado, ni el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
APELACION N.° 06-2018-1, LIMA
Resolución N. 03
Lima, siete de noviembre de dos mil dieciocho
AUTOS Y VISTOS; es materia del grado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución N.° 02, del veintiuno de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el señor Fiscal de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, en su contra por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal y delitos contra la administración publica-patrocinio ilegal, negociación incompatible y tráfico de influencia, en agravio del Estado, por el plazo de 36 meses.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS
Primero. Mediante la resolución N.° 3, del 29 de octubre de 2018, este Supremo Tribuna! declaró fundado el recurso de queja formulado por don Christian Hinostroza Hinostroza contra la resolución N.°4 del 25 de octubre del año en curso emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria —fojas 810— en el extremo que declaró inadmisible su recurso de apelación contra la resolución N.° 2, del 21 de octubre de 2018 —fojas 656— que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el término de 36 meses impuesta al investigado César José Hinostroza Pariachi, ordenándose que su recurso se integre al interpuesto por el abogado William Paco Castillo Dávila. quien renunció al patrocinio del citado investigado el 26 de octubre de 2018 mediante escrito —fojas 818—.
Segundo. En la audiencia de apelación del 05 de noviembre del año en curso la defensa técnica del citado investigado fundamentó oralmente el recurso, que guarda relación con los agravios invocados en los dos escritos de apelación de folios setecientos sesenta y uno y setecientos setenta y seis, citados en el considerando uno, que integrados comprenden los siguientes argumentos:
2.1. No se concedió al imputado un tiempo razonable para el estudio y preparar la defensa, aun cuando hayan sido oralizados en audiencia, porque se notificó el requerimiento de prisión preventiva y sus anexos el 20 de octubre del presente año a horas 3: 00 pm„ para la audiencia del domingo 21 de octubre del año en curso a horas 9:30 am„ un día inhábil, impidiendo un conocimiento de cargo y la organización de la prueba de descargo, inobservando el artículo IX y X del título preliminar del Código Procesal Penal, el artículo 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la defensa.
2.2. Se notificó tardíamente el requerimiento de prisión preventiva, es decir el sábado 23 de octubre pasada las quince horas, fuera del horario laboral.
2.3. Se afectó el derecho de defensa del imputado contemplado en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política, ya que no pudo preparar adecuadamente sus alegatos.
2.4. No concurren los tres presupuestos materiales para la imposición de la prisión preventiva puesto que no existen pruebas suficientes ni fundados y graves elementos de convicción, no existiendo los delitos imputados no se cumple con la prognosis de pena privativa de libertad ni tampoco el peligro procesal.
2.5. Las pruebas de cargo se centran en los audios obtenidos producto de la intervención de las comunicaciones que fueron ejecutadas por la Fiscalía Provincial Especializada contra el Crimen Organizado, la cual no resultaba competente pues el investigado tenía la condición de Juez Supremo.
[Continúa…]