Fundamento destacado: 6. Ahora bien, en cuanto a la calificación de documentos que provengan de sede judicial, se debe tener en cuenta el penúltimo párrafo del artículo
32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece que: “En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20111 del Código Civil”.
Así como, el precedente de observancia obligatoria, aprobado en la sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2003, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de octubre del mismo año, cuya sumilla es la siguiente:
CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
“El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral.”
De lo expuesto podemos inferir que, el registrador puede solicitar al órgano jurisdiccional la aclaración de un mandato judicial cuando los alcances del mismo resulten oscuros o ambiguos.
7. Ahora bien, habiendo afirmado que no existe claridad respecto al monto de la afectación en el mandato judicial transcrito líneas arriba – considerando 5 del presente análisis- , el registrador público se encuentra facultado a solicitar aclaración al juez a efectos que pueda brindar una resolución que despeje cualquier duda sobre la extensión del embargo.
Conviene acotar que no se está cuestionando el contenido sustancial de la decisión, con la aclaración no se pretende solicitar que se agregue argumentos a la decisión, solo se busca el esclarecimiento del monto de la afectación
En este orden de ideas, queda claro que a efectos de anotar una medida cautelar de embargo, el monto de la afectación debe ser precisa, circunstancia que debe fluir claramente y sin ninguna ambigüedad de la resolución cautelar respectiva.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 304 -2021-SUNARP-TR-L
Lima, 11 de febrero 2021
APELANTE : RENATO STANLY RODAS RUIZ.
TÍTULO : N° 1751675 del 13/10/2020.
RECURSO : H.T.D. N° 09 01-2021-253 del 5/1/2021.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO : Embargo en forma de inscripción.
SUMILLA :
CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Si la resolución judicial que concede la medida cautelar de embargo no muestra claridad
y certeza respecto al monto de la afectación de los predios, el registrador público en
aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, se encuentra autorizado para solicitar aclaración al juez.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción en las partidas registrales N° 13388415, N° 12664778 y N° 12820423 del Registro de Predios de Lima, en los seguidos por Banco Interamericano de Finanzas contra Segundino Peña Paye y Areta Ramos Mayhua en calidad de fiadores solidarios de la sociedad Industrias American Plast Perú S.A.C. Para tal efecto se presenta parte judicial conformado por el Oficio N° 02587-2020-90-1801-JR-CO-7° del 14/8/2020 cursado por el Juez Titular del Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y copias certificadas por el Secretario Judicial Rolando Fredy Vicanco Rojas de la Resolución N° 2 del 10/6/2020, expedida por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Héctor Alexis Laguna Torres observó el título en los siguientes términos:
“(…)
Por cuanto en la decisión de la Resolución N° 2 de fecha 10/6/2020 se señala:
Admítase a trámite, bajo su cuenta, costo y riesgo, la solicitud de medida cautelar fuera del proceso: Y HASTA POR LA SUMA DE CUARENTA MIL SOLES Y EN LA SIGUIENTE FORMA:
1.- Trábese embargo en forma de inscripción y hasta por la suma de treinta mil soles…
2.- Trábese embargo en forma de inscripción y hasta por la suma de cuarenta mil soles…
3.- Trábese embargo en forma de inscripción y hasta por la suma de cuarenta mil soles…
4.- Trábese embargo en forma de retención y hasta por la suma de veinte mil soles…
De la sumatoria de los montos consignados en los numerales 1, 2, 3 y 4 (este último no es materia de calificación) se advierte que el resultado es mayor a los cuarenta mil soles inicialmente señalados.
Sírvase efectuar la aclaración correspondiente adjuntando parte judicial, con la resolución aclaratoria pertinente conforme al artículo 139 y 148 del Código Procesal Civil.
(…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– Mediante resolución N° 2 de fecha 10/6/2020 expedida por el Séptimo Juzgado Comercial de Lima se ordena el embargo en forma de inscripción sobre los inmuebles inscritos de en las partidas Nos 13388415, 12664778 y 12820423 del Registro de Predios de Lima.
– En dicha resolución, se consigna erróneamente como embargo la suma de cuarenta mil soles; sin embargo, en la misma resolución se detalla claramente cuál es el importe del embargo, siendo correcto la suma de ciento treinta mil soles.
– Por lo que, un error material no amerita a que no se lleve a cabo la inscripción solicitada, más aún si todo mandato judicial es incuestionable e inobjetable.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica N° 12664778 del Registro de Predios de Lima.
En la partida citada, consta inscrito el inmueble ubicado en el lote N° 1 de la manzana J, urbanización Santa María de Villa Club, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima; siendo su titular registral la sociedad conyugal conformada por Segundino Peña Paye y Areta Ramos Mayhua.
Partida electrónica N° 12820423 del Registro de Predios de Lima.
En la partida citada, consta inscrito el inmueble ubicado en la calle 2 Sur, en lote 18-19 de la manzana O urbanización Santa María de Villa Club, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima; siendo su titular registral la sociedad conyugal conformada por Segundino Peña Paye y Areta Ramos Mayhua.
Partida electrónica N° 13388415 del Registro de Predios de Lima.
En la partida citada, consta inscrito el inmueble ubicado en el lote 7 de la manzana H, urbanización Santa María de Villa Club, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima; siendo su titular registral la sociedad conyugal conformada por Segundino Peña Paye y Areta Ramos Mayhua.
[Continúa…]