Se afecta el derecho a la prueba si se rechaza el pedido para obtener la historia clínica para evaluar la magnitud de las lesiones [Queja Excepcional 121-2019, Lima Este]

Sumilla: Derecho de defensa .- Se declara fundado el recurso de queja excepcional si no hay certeza de que la Sala Superior haya convocado oportunamente a la parte civil para que acuda a informar en la vista de la causa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

QUEJA EXCEPCIONAL N° 121-2019 LIMA ESTE

Lima, once de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de queja excepcional[1] interpuesto por la parte civil en representación del agraviado Walter Américo Capche Ynga contra la resolución del 12 de marzo de 2018[2] La cual declaró improcedente el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de vista del 5 de enero de 20183 que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Eddy Ángel Talaverano Arcibia como autor del delito de lesiones culposas graves en perjuicio de Walter Américo Capche Ynga.

Asimismo, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años e inhabilitación para conducir vehículo automotor por el periodo de tres años.

Además, 30 000,00 soles por concepto de reparación civil. Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política garantiza la pluralidad de instancias, la cual tiene por función operar como control de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional que según su competencia se pronuncia en una primera oportunidad sobre determinada cuestión procesal. Esta garantía constitucional solo permite que ordinariamente se reexamine en una sola oportunidad la decisión judicial.

1.1. El recurso de queja excepcional opera de manera extraordinaria y permite –eventualmente– que un expediente tramitado en la vía sumaria acceda a esta suprema instancia.

1.2. El recurso de queja excepcional está regulado en los literales del numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales. Exige que la queja se presente dentro de las veinticuatro horas de haberse denegado el recurso de nulidad (literal a), se precisen los argumentos (literal b) y se indiquen las piezas procesales pertinentes que deberán acompañarse al recurso (literal c). Este control lo efectúa el órgano jurisdiccional que emitió la decisión cuestionada.

1.3. Además, contiene otro requisito de fondo que implica carga argumentativa, pues por exigencia del numeral 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales la procedencia de la queja excepcional está condicionada a la posible afectación de garantías materiales o procesales de orden constitucional.

La norma señala: Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia […] el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas. Este requisito corresponde ser evaluado por la Sala Penal Suprema.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL

Segundo. Con la pretensión de que se declare fundado el recurso de queja excepcional y se conceda el recurso de nulidad, el recurrente expuso los siguientes agravios4 :

2.1. Se trasgredió el principio de legalidad porque el accidente le provocó cuadriplejia al agraviado Walter Américo Capche Ynga.

Consecuencia de ello estuvo hospitalizado por diez meses en la unidad de cuidados intensivos del hospital Dos de Mayo hasta su fallecimiento el 25 de agosto de 2017. Por este motivo corresponde que la calificación jurídica correcta sea el homicidio culposo o lesiones dolosas con muerte subsecuente.

2.2. Se afectó el derecho de defensa porque no se le tomó la preventiva al agraviado. Además, se solicitó mediante un escrito que acudan a tomarle su declaración pero este pedido también fue rechazado. Asimismo, cuando se elevó la apelación de la sentencia la Sala Superior omitió pronunciarse sobre la apelación pendiente.

2.3. Se afectó el derecho de prueba porque en primera instancia no se permitió y se rechazó el pedido para que se recabe la historia clínica del hospital para que permita ver la magnitud de las lesiones. Este rechazo fue apelado y el juez dispuso que la apelación se conceda de manera diferida.

2.4. Su defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Superior le notificó que la vista de la causa se llevaría a cabo el 21 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas en el establecimiento penitenciario de Lurigancho.

Pero cuando acudió aquella fecha al lugar indicado le dijeron que se trató de un error y que la audiencia se llevaría a cabo ese mismo día en la sede central de la sala superior. Ante ello solicitó la reprogramación de la vista de la causa y se dio con la sorpresa de que el recurso fue resuelto el 12 de diciembre de 2017 sin que lo hayan convocado para informar.

III. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

Tercero. La fiscal suprema en lo penal5 opina declarar fundado el recurso de queja en el extremo de la motivación pero no sobre los cuestionamientos a la calificación jurídica.

3.1. Argumenta que está probado que la sala superior omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación con calidad de diferida que concedió el juez de primera instancia mediante resolución del 6 de julio de 2017.

3.2. También sostuvo que está acreditado que existió un pedido de la parte civil del 14 de noviembre de 2017 para informar en la vista de la causa. Frente a este pedido la Sala Superior emitió un auto que le concedía el uso de la palabra al abogado para que informe el 12 de diciembre de 2017. No obstante, no obra cédula de notificación a la parte civil para que informe el día de la vista de la causa.

3.3. No corresponde declarar fundado el extremo relacionado con la incorrecta calificación jurídica puesto que el fallecimiento de Walter Américo Capche Ynga fue un hecho sobrevenido a la calificación realizada por el Ministerio Público, a la acusación y la expedición de la sentencia de primera instancia.

[Continúa…]

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