¡Atención! SBS publica procedimiento operativo del régimen de jubilación anticipada

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 21 de mayo de 2019.


RESOLUCIÓN SBS Nº 2224-2019

Lima, 20 de mayo de 2019

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 30939, se aprobó la Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) destinados a aquellos afiliados que cuenten con un mínimo de cincuenta (50) años de edad, en el caso de las mujeres; y, cincuenta y cinco (55) años, en el caso de los hombres, se encuentren en situación de desempleo de doce (12) meses consecutivos o más. En el caso de que el afiliado hubiera percibido rentas de cuarta categoría en los doce (12) meses previos a su acogimiento, el valor total de dichos ingresos deben ser menores o iguales a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias;

Que, asimismo, la referida Ley realiza modificaciones en las condiciones para el acceso al Régimen de Jubilación Anticipada Ordinaria establecido en el artículo 42 de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobada por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y regulado en la Resolución N° 232-98-EF/SAFP, mediante la cual se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, así como también en lo referido a la redención del Bono de Reconocimiento, regulado en la Resolución N° 080-98-EF/SAFP, mediante la cual se aprobó el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes;

Que, el artículo 3° y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la citada Ley Nº 30939 disponen que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina las condiciones y el procedimiento operativo para su correcta aplicación, de acuerdo a los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley Nº 30939 y el artículo 42 de la Ley del Sistema Privado de Pensiones;

Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las disposiciones de carácter operativo que permitan el ejercicio de los beneficios para aquellos afiliados que se encuentren dentro de los alcances del denominado Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA), sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 30939;

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Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica, y;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Procedimiento Operativo para el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados, conforme al siguiente texto:

“PROCEDIMIENTO OPERATIVO DE LA LEY N° 30939, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA DESEMPLEADOS EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES”

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.-

El presente procedimiento operativo establece los procedimientos aplicables para el trámite de las solicitudes bajo el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA), sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 30939.

Artículo 2°.- Definiciones.-

Para el presente Procedimiento Operativo y las normas complementarias, se utilizan las siguientes definiciones:

Afiliados: trabajadores (dependientes o independientes) que estén incorporados al SPP.

AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

BdR: Bono de Reconocimiento 1992, 1996 ó 2001.

CIC: Cuenta Individual de Capitalización.

Ley: Ley Nº 30939.

ONP: Oficina de Normalización Previsional.

REJA: Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP, bajo la Ley Nº 30939.ç

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Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría: Al reporte electrónico generado por el trabajador y/o prestador de servicios a través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual contiene información de las rentas de cuarta categoría declaradas en los últimos doce (12) meses consecutivos a través del PDT Planilla Electrónica PLAME – Formulario Virtual N.° 0601, Formulario Virtual N.° 616 – PDT Trabajadores Independientes y Formulario Virtual N.° 616 – Simplificado Trabajadores Independientes, cuyos plazos para su presentación hubiesen vencido al momento de su generación.

RUC: Registro Único del Contribuyente.

SPP: Sistema Privado de Pensiones.

SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

Artículo 3°.- Proceso de asesoría e información de los requisitos para el acceso al REJA.-

En el proceso de asesoría e información para acceder al REJA, la AFP debe orientar al afiliado de manera previa a la presentación de la documentación para acceder a dicho régimen, a fin de que conozca lo siguiente:

a. Las referencias del cumplimiento de edad, en el caso de varones y mujeres, para acceder al REJA;

b. La condición de encontrarse desempleado por doce (12) meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta;

c. Para el caso de aquellos que tengan RUC, contar con el documento expedido por la SUNAT denominado “Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría”, que certifique que ha contado con ingresos por dicha categoría, iguales o menores al equivalente a siete (7) UIT, en los doce (12) meses previos a la fecha de la presentación de la documentación para acceder al REJA;

d. Para el caso de aquellos que no tengan RUC, no se requiere el documento referido en el literal c.

Artículo 4º.- Determinación de acceso al REJA.-

Con motivo del Paso 2 a que se refiere el artículo 5° de la Resolución SBS N° 2370-2016, Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, la AFP debe determinar si el afiliado tiene acceso al régimen.

Para dicho propósito el afiliado debe:

i) Presentar su documento de identidad;

ii) Suscribir una Declaración Jurada de configurar la condición de desempleo por el período de, al menos, doce (12) meses previos a la solicitud, bajo la denominación del Anexo Nº1 y cuyo formato forma parte del presente procedimiento operativo. Dicho formato será entregado por la AFP y suscrito por el afiliado;

iii) Para el caso de afiliados que tengan RUC, contar con un documento expedido por la SUNAT denominado “Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría”, que acredite que ha contado con ingresos por rentas de dicha categoría, por un valor igual o menor al valor equivalente a siete (7) UIT, en los doce (12) meses previos a la fecha de la presentación de la documentación para acceder al REJA. Dicho reporte no debe tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendarios.

iv) Para el caso de afiliados que no tengan RUC, no se requiere el documento referido en el literal iii).

Posteriormente, la AFP procede a verificar, de manera secuencial lo siguiente:

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4.1 Edad:

Se debe verificar el cumplimiento de las edades mínimas requeridas para el acceso a los beneficios, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 1º de la Ley.

4.2 Condición de desempleo y/o percepción de rentas por cuarta categoría:

a) Por rentas de quinta categoría: en caso el afiliado no cuente con RUC, la AFP verifica que el afiliado no registre aportes obligatorios acreditados o devengados respecto de los últimos doce (12) meses consecutivos de devengue previos a la presentación de la Solicitud de Acceso al REJA, dicha evaluación debe evidenciarse en el documento “Determinación de acceso al REJA”, físico o en el soporte que lo sustente, debiendo adoptar las medidas necesarias para contar con la evidencia que sustente la evaluación realizada.

Si al momento de realizar la verificación mencionada en el párrafo precedente, se detectasen períodos de aportación bajo relación de dependencia, la solicitud debe ser rechazada y puesta en conocimiento del afiliado.

No obstante, el afiliado puede presentar una nueva solicitud de acceso al REJA, adjuntando aquella documentación que sustente la culminación o inexistencia del vínculo laboral con el empleador, a través de la presentación de una copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales o certificado de retiro de la CTS y/o Declaración Jurada del Empleador con cargo de carta de renuncia, despido, u otra causal de extinción del vínculo laboral, así como cualquier otro tipo de documento de naturaleza similar.

b) Por rentas de cuarta categoría: en caso el afilado cuente con RUC, la AFP verifica sobre la base del documento expedido por la SUNAT, que el afiliado cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 1 de la Ley. Para verificar esta condición la AFP considera el valor de la UIT vigente a la fecha de presentación de la documentación de que trata el artículo 4º.

El referido documento debe tener una antigüedad máxima de treinta (30) días calendario al momento de su presentación ante la AFP, computado desde la fecha de su emisión.

En el caso que el afiliado no cuente con RUC, la AFP debe verificar dicha condición a través de la consulta en línea de la página web de la SUNAT con el tipo y número de documento de identidad que corresponda al afiliado. Si como consecuencia de la verificación, la AFP acreditase que el afiliado cuenta con RUC pese a lo declarado, la solicitud debe ser rechazada y debe requerir el “Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría” que emite la SUNAT.

Si el afiliado no cumple alguno de estos requisitos, la AFP debe rechazar la solicitud, indicando los motivos del rechazo, en el formato que expida la AFP para la Determinación del Acceso al REJA, cuyo contenido mínimo se detalla en el artículo 5º e informarlo a los afiliados.

Artículo 5°.- Acceso a la opción de retiro y/o pensión.-

Los afiliados, cuyo acceso al REJA resulte procedente, son informados por las AFP bajo el Formato de Determinación de Acceso al Régimen del REJA, pudiendo hacer uso de las opciones de pensión y/o retiro contempladas en la Ley N° 30425 y sus modificatorias, sujetándose al procedimiento operativo previsto por la Resolución SBS N° 2370-2016 y sus modificatorias, y a las disposiciones del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, en lo que respecta al procedimiento para obtener el retiro de los fondos o el acceso a una pensión.

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Para determinar el acceso al REJA, la AFP debe generar el formato “Determinación de acceso al REJA, el cual debe reunir, como contenido mínimo, la información siguiente:

a) Tipo y número de documento de identidad del afiliado;

b) Nombres y apellidos;

c) Domicilio, número de teléfono y correo electrónico;

d) Detalle de los requisitos contemplados en la Ley y el cumplimiento de estos por parte del afiliado;

e) Campo donde se indique la procedencia o rechazo al acceso al REJA;

f) Campo donde se indique el motivo de rechazo al acceso al REJA, de ser el caso; y,

g) Fecha y firmas del afiliado y representante de la AFP.

En caso que el procedimiento no se realice de manera presencial, la AFP puede establecer la forma en la cual el afiliado ha tomado conocimiento de la determinación del acceso, sujetándose a las características previstas en el artículo 3ºA del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP.

[Continúa…]

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