No es impedimento para el régimen de visitas que se haya cumplido con pensión alimenticia [Casación 2204-2013, Sullana]

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Fundamento destacado. Quinto.- Que, en el caso de autos corresponde precisar respecto al agravio descrito en el literal a) tres aspectos: primero.- Si bien la impugnante invoca la interpretación errónea de los artículos IX del Título Preliminar y 88 del Código de los Niños y Adolescentes también lo es que nuestro ordenamiento jurídico exige que los argumentos que sirven de sustento a la infracción que denuncia estén orientados a analizar aspectos de orden normativo que van a incidir en la modificación del fallo adoptado por las instancias de mérito; segundo.- No obstante al carácter extraordinario, formal y excepcional del recurso los agravios expuestos por la recurrente se refieren a situaciones de hecho afirmando que está probado en autos que el demandado incumple con el pago de la pensión de alimentos lo cual atenta contra la integridad de su menor hijo no estando facultado este Tribunal de Casación para interpretar ni integrar o remediar las carencias del recurso o dar por supuesta y explícita la falta de causal ni subsanar de oficio los defectos en lo que incurren los impugnantes en la formulación del mismo más aún si se invocan normas de carácter sustancial; tercero.- Siendo esto así esta Sala Suprema en cuanto a este último extremo concluye que la sentencia de vista ha sido expedida bajo los parámetros del debido proceso al apreciarse una debida interpretación de las normas que ahora se invocan como infraccionadas al determinar que si bien el demandado Walter Joel Gamero Hair no cumple en forma total con la pensión de alimentos fijado según Acta de Conciliación Extrajudicial de catorce de enero de dos mil nueve también lo es que el mismo no desatiende las necesidades del menor y en atención a que el derecho del niño se circunscribe a la relación directa que debe mantener con su progenitor el papel de este no se agota con la sola provisión de alimentos pues su objetivo final es el contacto directo con su hijo por lo que debe desestimarse el recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN  2204-2013, SULLANA

Lima, 01 de julio de 2013.-

AUTOS Y VISTOS; y, CONSIDERANDO;

Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Karen Jhanet Pérez Clavijo contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y siete que confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda fijando las visitas al menor los sábados y domingos de doce a cinco de la tarde así como el día del cumpleaños del mismo y el día de navidad de doce a tres de la tarde así como llevarlo los primeros quince días de cada mes a la ciudad de Lima, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387, 388 del Código Procesal Civil.

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Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte lo siguiente:

  1. a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana como órgano que emitió sentencia y si bien no adjunta las copias certificadas de las cédulas de notificación de primera y segunda instancia también lo es que dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos fueron remitidos a este Supremo Tribunal; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecido por ley; y d) Se ajunta el arancel judicial pertinente por concepto del recurso de casación.

Tercero.- Que, la impugnante cumple lo previsto por el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil por cuanto no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.

Cuarto.- Que, como causal del recurso invoca lo siguiente: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo IX del Título Preliminar y 88 del Código de los Niños y Adolescentes, alega que la Sala Superior al expedir sentencia ha interpretado en forma errónea el sentido claro y expreso de los artículos antes citados toda vez que en autos se encuentra probada con las piezas procesales que obran en autos la irresponsabilidad de su progenitor en cuanto al cumplimiento de pago de la pensión de alimentos situación que atenta contra su derecho a la vida, integridad física y a su desarrollo integral; b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 del Código Procesal Civil, señala que se afectó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto la resolución número veintiocho no valoró los medios probatorios ofrecidos vulnerando el principio de valoración de la prueba pues los mismos demuestran que el demandante no se encontraba al día en el pago de la pensión de alimentos a favor del menor; y c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, sostiene que de los medios probatorios actuados se evidencia que en ningún momento se ha valorado la prueba actuada referente a la opinión preferencial del menor.

Quinto.- Que, en el caso de autos corresponde precisar respecto al agravio descrito en el literal a) tres aspectos:

Primero.- Si bien la impugnante invoca la interpretación errónea de los artículos IX del Título Preliminar y 88 del Código de los Niños y Adolescentes también lo es que nuestro ordenamiento jurídico exige que los argumentos que sirven de sustento a la infracción que denuncia estén orientados a analizar aspectos de orden normativo que van a incidir en la modificación del fallo adoptado por las instancias de mérito;

Segundo.- No obstante al carácter extraordinario, formal y excepcional del recurso los agravios expuestos por la recurrente se refieren a situaciones de hecho afirmando que está probado en autos que el demandado incumple con el pago de la pensión de alimentos lo cual atenta contra la integridad de su menor hijo no estando facultado este Tribunal de Casación para interpretar ni integrar o remediar las carencias del recurso o dar por supuesta y explícita la falta de causal ni subsanar de oficio los defectos en lo que incurren los impugnantes en la formulación del mismo más aún si se invocan normas de carácter sustancial;

Tercero.- Siendo esto así esta Sala Suprema en cuanto a este último extremo concluye que la sentencia de vista ha sido expedida bajo los parámetros del debido proceso al apreciarse una debida interpretación de las normas que ahora se invocan como infraccionadas al determinar que si bien el demandado Walter Joel Gamero Hair no cumple en forma total con la pensión de alimentos fijado según Acta de Conciliación Extrajudicial de catorce de enero de dos mil nueve también lo es que el mismo no desatiende las necesidades del menor y en atención a que el derecho del niño se circunscribe a la relación directa que debe mantener con su progenitor el papel de este no se agota con la sola provisión de alimentos pues su objetivo final es el contacto directo con su hijo por lo que debe desestimarse el recurso de casación.

Sexto.- Que, en cuanto a las infracciones normativas alegadas en los literales b) y c) tampoco pueden prosperar toda vez que incumplen los requisitos de procedencia y si bien es cierto se alega como argumentos del recurso la vulneración del debido proceso indicando que no se valoraron los medios probatorios actuados en el curso del mismo a fin de determinar el incumplimiento de la obligación alimenticia del demandado también lo es que de lo actuado se colige que no se dan los supuestos de afectación a la tutela judicial por cuanto la Sala Superior confirma la resolución apelada sustentando su razonamiento en el interés superior del niño señalando que el menor debe mantener una relación cercana con su progenitor aunque este haya cumplido en forma parcial con el pago de la pensión de alimentos teniendo asimismo en consideración la propuesta sobre el régimen de visitas que hizo la impugnante; razones por las cuales y en atención a lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil.

DECLARARON:

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Karen Jhanet Pérez Clavijo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Walter Joel Gamero Hair con Karen Jhanet Pérez Clavijo sobre Régimen de Visitas; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.

SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI

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