Sanciones de Sunafil no implican una intromisión en las atribuciones que ejerce el PJ [Resolución 067-2020-Sunafil]

Mediante la Resolución 067-2020-Sunafil/IRE-LIM se aclaró que las consecuencias jurídicas que derivan del procedimiento de fiscalización y sanción de Sunafil, se diferencian frente a las del Poder Judicial. Por lo que no se suspenden las sanciones de Sunafil si la misma falta se encuentra judicializada.

En el caso específico, una empresa apeló ante la Intendencia de Lima Metropolitana la sanción impuesta por la desnaturalización de contratos de trabajo. Argumentó que se transgredieron las garantías constitucionales del debido procedimiento y a la debida motivación. Asimismo, solicitó se suspenda el procedimiento sancionador, toda vez que la inspección se encuentra judicializada.

Sobre esto, la Intendencia señaló que la comisión de las infracciones son responsabilidad de la inspeccionada y constituyen incumplimientos frente a la autoridad administrativa, quien es parte activa durante la actuaciones inspectivas y durante la tramitación del procedimiento sancionador.

La Intendencia explicó que el objeto de lo peticionado, las partes procesales intervinientes, así como las consecuencias jurídicas del procedimiento administrativo y la demanda en sede judicial, no guardan una estrecha conexidad, por lo que no corresponde inhibirse.

En ese sentido, se demostró que no se vulneraron derechos de la empresa durante el proceso de sanción. Declarando infundada la apelación de la empresa.


Fundamentos destacados: 4.21. Por lo que advertido que el objeto de lo peticionado, las partes procesales intervinientes, así como las consecuencias jurídicas el procedimiento administrativo y la demanda en sede judicial, no guardan una estrecha conexidad, no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento, toda vez que la labor de fiscalización por parte de la SUNAFIL, en modo alguno no implica una intromisión en las atribuciones que ejerce el poder judicial en su ámbito de actuación, al momento de administrar justicia.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 067-2020-SUNAFIL/IRE-LIM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 0162-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM

INSPECCIONADO (A): PESQUERA HAYDUK S.A.

Huacho, 05 de noviembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A., (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 06 de agosto de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 185-2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 119-2019-SUNAFIL/IRE-LIM-SIAI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una infracción al ordenamiento socio laboral y una infracción a la labor inspectiva.

1.2 De la resolución apelada

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 18,675.00 (Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

  • Una infracción MUY GRAVE a la normativa laboral, por incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la desnaturalización de los contratos de trabajo, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
  • Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en el orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 02 de octubre de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) Se declare nulo el acto administrativo por flagrante transgresión a las garantías constitucionales del debido procedimiento y a la debida motivación o en su defecto se revoque y reforme el acto administrativo emitido por la Sub Intendencia de Resolución.

ii) Se debe suspender el procedimiento, toda vez que la inspección se encuentra judicializada.

III. COMPETENCIA

3.1. De acuerdo al artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-TR, establece que la Intendencia

Regional supervisa los procedimientos sancionadores; asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.

IV. CONSIDERANDO

4.1. El contrato de trabajo sujeto a modalidad, es una excepción establecida en la ley [1], toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR2 en adelante, TUO de la LPCL), se presume que la contratación laboral es a plazo indeterminado: “salvo prueba en contrario, es decir, los contratos se presumirán por tiempo indefinido pero las partes pueden pactar que sea determinado siempre y cuando recurran válidamente a una de las modalidades de contrato temporal admitidas legalmente”3.

4.2. Conforme a lo establecido en el artículo 53 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requiera las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar.

4.3. En consecuencia, el contrato modal sólo cabe en determinados supuestos, y requiere para su validez, en concordancia con lo expresado en el artículo 72 del TUO de la LPCL 4, que conste por escrito, se suscriba por triplicado y que consigne en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

4.4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que: “estamos ante contratos formales que deben observar una serie de requisitos para que sean válidos. Cualquier inobservancia de fondo (inexistencia de causa), así como de forma (por ejemplo, que se celebró por acuerdo verbal), debe importar su desnaturalización y consideración como un contrato de trabajo a plazo indeterminado (estabilidad laboral)”5.

4.5. Así, según lo glosado por el artículo 77 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada, en los siguientes supuestos:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;

b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

4.6. En consecuencia, estando a que en los contratos modales “la causalidad define, en esencia, el contenido del contrato modal pues, en términos generales no puede existir un contrato sin la presencia de la causa, que exige como requisito insustituible que el motivo que genere la contratación temporal exista fehacientemente en la realidad.” [6] Por esta razón existe desnaturalización cuando los contratos modales no cumplen con el requisito de señalar la causa objetiva de contratación, la cual no supone señalar únicamente la labor para la cual fue contratado, sino enfatizar expresamente en cuál es la causa del contrato.

4.7. A mayor abundamiento, el doctor Toyama Miyagusuku señala que la formalidad escrita importa un requisito esencial para la validez del contrato(formalidad ad solemnitaten), y, asimismo, la necesidad de que se indique expresamente las causas objetivas y concretas que motivan la contratación temporal7.

4.8. Por su parte, De los Heros Pérez, sostiene que la contratación temporal debiera corresponder a una necesidad transitoria y, asimismo, el contrato temporal tendría que ser necesariamente causal, fundarse siempre en una necesidad temporal. Añade que no resultaría admisible y hasta reprobable la contratación temporal incausada. no sustentada en un requerimiento objetivo, sujeta o derivada de la simple voluntad de una de las partes – el empleador -, encubierta bajo la apariencia de bilateralidad contractual8.

4.9. Asimismo, para la validez del contrato laboral temporal, los requisitos legales deben darse de manera conjunta o concurrente, por lo que bastaría – por ejemplo – que se prescinda de la determinación del plazo de duración del contrato de trabajo sujeto a modalidad (o las condiciones que lo determinan); o, asimismo, de la precisión sobre la causa objetiva que determina la utilización de dicha vinculación laboral (causalidad laboral temporal) para que opere su desnaturalización y nos encontremos ante una contratación a plazo indeterminado9.

4.10. Agregando a ello, el Tribunal Constitucional en sus diversos pronunciamientos, concluye en lo mismo, como por ejemplo en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03384-2010-PA/TC, donde aborda el tema referido, señalando: “(,..)A este respecto, de fojas 17 a 22 obran los contratos para servicio específico que la actora suscribió con la Universidad emplazada, por los que se contrata a la demandante en el cargo de Asistente Académico de la Carrera Profesional de Educación, último cargo de la demandante; pero en los que no se expresa la causa objetiva determinante de la contratación modal, requisito formal de validez del contrato modal estipulado en el artículo 72 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; puesto que sólo se consignó, en la cláusula segunda del contrato, el puesto para el que fue contratada la demandante. Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos para servicio específico suscritos por la demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral (…)”.

4.11. Ahora bien se tiene que la desnaturalizacion de los contratos de trabajo temporales se dan por dos supuestos, conforme a lo establecido por el artículo 77 del TUO de la LPCL: (i) Por exceso de la temporalidad: se cumple con la causalidad inicialmente, pero el supuesto de desnaturalización es sobreviniente- literales: a), b), y c); (ii) Por vulneración de la causalidad; aquí la contratación desde su configuración es de naturaleza indeterminada- literal d) Cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas que regulan la contratación temporal de trabajo; en este caso, se demuestra la vulneración de la causalidad, toda vez que se prescinde de ella al no haberse detallado en forma clara y precisa la causa objetiva determinante: 1.- de la contratación de trabajo por necesidad de mercado, 2.- de la contratación por incremento de actividades, y 3.- La temporalidad de los contratos suscritos; y con ello se pretende dar una indebida cobertura legal a un supuesto, toda vez que la norma aplicable es otra, celebrando contratos de trabajo, bajo los términos de las normas que regulan la contratación a plazo fijo; beneficiándose con los efectos de una ley cuya aplicación no corresponde.

4.12. Conforme a lo expuesto por el inspeccionado en su recurso de apelación, se refiere que la resolución emitida supone una vulneración del debido procedimiento administrativo, lo cual deberían traer como consecuencia amparar la apelación formulada (o declarar la nulidad de la resolución).

4.13. Con relación a este extremo es de advertir que en el glosario del PROTOCOLO N° 003- 2016/SUNAFIL/INII denominado “PROTOCOLO PARA LA FISCALIZACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL, se define como CAUSA OBJETIVA EN LA CONTRATACIÓN SUJETA A MODALIDAD, como “la situación prevista por la legislación que justifique la celebración de un contrato sujeto a modalidad y que debe consignarse en el contrato y verificarse en la práctica a efectos de cumplir con el principio de causalidad”, asimismo se define como CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD, como “el contrato celebrado entre el trabajador y el empleador de acuerdo a las distintas modalidades previstas por la legislación correspondiente y con las formalidades que está impone. El requisito esencial radica en la causa objetiva”.

4.14. Visto lo anterior resulta pertinente analizar si para la emisión de la resolución apelada se ha garantizado, durante la tramitación del expediente sancionador, la garantía al debido procedimiento, conforme al cuestionamiento que formula la inspeccionada:

  • Con fecha 15 de noviembre de 2019, se notificó a la inspeccionada la Imputación de Cargos N° 182-2019-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI.
  • El 22 de noviembre de 2019, en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, la inspeccionada formuló sus descargos a la notificación de la imputación de cargos, el mismo que corre a fojas 81 a 93 del expediente sancionador.
  • Con fecha 04 de marzo de 2020, se notificó a la inspeccionada con el Informe Final de Instrucción N° 170-2019-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI.
  • Finalmente, con fecha 10 de marzo de 2020, la empresa PESQUERA HAYDUK S.A., cumplió con presentar sus descargos, contra el Informe Final, debidamente notificado.

Conforme se desprende del numeral 2 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), no se deben imponer sanciones, sin respetar las garantías del debido procedimiento, conforme se ha precisado en las líneas precedentes, la inspeccionada, ha sido debidamente notificada de cada una de las etapas del procedimiento sancionador y ha podido exponer los argumento y ofrecer las pruebas que considera pertinentes en salvaguarda de su derecho de defensa, concluyéndose con ello que no habría vulneración a la garantía invocada.

4.15. Asimismo, se cuestiona la motivación empleada en la resolución apelada, sobre el particular debemos señalar que conforme a lo señalado en el acápite V. de la resolución venida en apelación, se advierte que en la misma se hace una detallada exposición de los argumentos de hecho y derecho, que la motivan, respaldando dicho análisis incluso con el acopio de pronunciamientos jurisprudenciales por las cuales se ha determinado que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de desnaturalización de contratos a plazo fijo, atendiendo al hecho objetivo que en los contratos suscritos con cada uno de los trabajadores afectados no se ha cumplido con precisar la causa objetiva que motivo la suscripción de los mismos, transgrediendo la regla de que indica que la regla es la contratación a plazo indeterminado y la excepción, debidamente sustentada es la excepción, evidenciándose con ello la infracción al Artículo 25.7 del RLGI, lo cual motivo la imposición de la sanción que se viene discutiendo ante este Despacho.

4.16. Ahondando en este extremo este Despacho advierte que en la CLAUSULA TERCERA de los CONTRATOS A PLAZO FIJO que se han suscrito con los trabajadores afectados se lee lo siguiente:

TERCERA: CAUSAL DE CONTRATACIÓN SUJETA A MODALIDAD

El presente contrato se celebra bajo la modalidad regulada por el artículo 57° de la LPCL.

De conformidad con lo señalado en el artículo72° de la LPCL, las partes declaran que el presente contrato se celebra bajo la modalidad antes citada debido al incremento de actividades por el que atraviesa EL EMPLEADOR, como consecuencia del proceso de reorganización interna que ha tenido lugar en el mes de octubre del año 2016, el cual ha requerido y generado sustancialmente la creación de nuevas actividades, funciones y puestos de trabajo en la empresa.

Conforme se advierte de la cláusula transcrita, la misma hacer referencia a un incremento de actividades a partir de un enunciado genérico sin indicar de manera precisa en que consiste dicho incremento y cómo es que la contratación de los trabajadores, atendiendo al incremento de actividad, atenderá esa nueva situación, adicionalmente, la inspeccionada no ha logrado acreditar como es que la reorganización efectuada en el mes de octubre del año 2016, ha permitido ese incremento de actividades, que constituiría la causa objetiva que justifique la contratación de trabajadores utilizando dicha modalidad contractual, concluyéndose que en modo alguno lo expuesto por la inspeccionada desvirtúa lo consignado en la resolución apelada.

4.17. En la Resolución venida en apelación se ha cumplido con analizar los elementos facticos y legales por las cuales se han recogiendo lo expuesto en el Acta de Infracción así como en el Informe Final de Instrucción consideran que nos encontramos ante un supuesto de desnaturalización de contratos, no habiendo aportado el inspeccionado algún elemento nuevo o soporte legal o jurisprudencial que amerite, por parte de la Intendencia, variar el pronunciamiento de primera instancia, adicionalmente a ello en la presente resolución se han ampliado los argumentos que sustentan la desnaturalización de los contratos de trabajo suscrito. En efecto, este despacho comparte dicho criterio, por el cual la característica de los contratos modales se manifiesta por su naturaleza temporal, distinto al carácter permanente de los contratos de tiempo indeterminado, frente al cual estaremos, en caso de simulación, ante una desnaturalización del contrato modal celebrado, ello conforme al Tribunal Constitucional que ha sostenido que: “los contratos sujetos a un plazo tienen, por propia naturaleza, un carácter exceptual, y proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo (…).

4.18. Finalmente, este Despacho no comparte lo expuesto por la inspeccionada, sobre este extremo de su apelación, en el sentido que para motivar la resolución se han utilizado formulas generales, antes bien reitera que existe una correspondencia entre los hechos constatados en la etapa de fiscalización, lo expuesto en la fase instructora y la resuelta por la Sub Intendencia de Resolución, así como el análisis de las normas infringidas, por lo que corresponde que se desestime este extremo de la apelación formulada.

4.19. Con relación al punto ii) del resumen de la apelación formulada por la inspeccionada, es importante que se tenga en cuenta que la naturaleza jurídica del presente procedimiento sancionador deriva de la potestad sancionadora del Estado cuya finalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que podrían incurrir los empleadores, motivadas por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, en el presente caso se sanciona a la inspeccionada por haberse determinado a partir de la fiscalización efectuada supuestos de desnaturalización de contratos a plazo fijo.

4.20. Conforme se desprende de lo actuado durante las investigaciones desarrolladas, la comisión de las infracciones advertidas son de entera responsabilidad de la inspeccionada y constituyen incumplimientos frente a la autoridad administrativa, quien es parte activa durante la actuaciones inspectivas y durante la tramitación del procedimiento sancionador, lo cual no sucede con las demandas que se han promovido en su contra en sede jurisdiccional, donde SUNAFIL no es parte involucrada, como sujeto procesal, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

Diferencias Sunafil y Poder Judicial

4.21. Por lo que advertido que el objeto de lo peticionado, las partes procesales intervinientes, así como las consecuencias jurídicas el procedimiento administrativo y la demanda en sede judicial, no guardan una estrecha conexidad, no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento, toda vez que la labor de fiscalización por parte de la SUNAFIL, en modo alguno no implica una intromisión en las atribuciones que ejerce el poder judicial en su ámbito de actuación, al momento de administrar justicia.

4.22. Por consiguiente, se concluye que no hay sustento factico ni jurídico que enerve la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos facticos ni jurídicos que enerven la sanción impuesta en primera instancia. En consecuencia, al haberse determinado correctamente las infracciones materia de autos, procede confirmar la resolución venida en alzada.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 06 de agosto de 2020, la misma que sanciona a la inspeccionada con una multa de S/ 18,675.00 (Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 Soles).

ARTÍCULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT y, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

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[1] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR.
“Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del
mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que
se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por
su naturaleza pueden ser permanentes.”

[2] TUO de la LPCL
“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de  trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
(…)”.

[3] TOYAMA MIYAGUSUKO, JORGE. “Derecho Individual de Trabajo”. Primera Edición 2011, p. 46.

[4] Decreto Supremo N° 003-97-TR
“Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas  objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

[5] TOYAMA MIYAGUSUKO, JORGE. Ob. cit. p. 58.

[6] Luís Alvaro GONZALEZ RAMIREZ, Manuel Gonzalo DE LAMA LAURA – “DESNATURALIZACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES” Situaciones de simulación y fraude en los contratos de trabajo, tercerización, intermediación, modalidades formativas y otros. – MANUAL OPERATIVA 1 – Soluciones Laborales de Gaceta Jurídica. Primero Edición Noviembre 2010- Pág. 44 – cuarto párrado.

[7] Tomado de: TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 72.

[8] Tomado de: DE LOS HEROS PEREZ ALBELA, Alfonso. “Los contratos de trabajo de duración determinada: ¿regla o excepción? En: Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho peruano. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodriguez. Segunda Edición, Grijley, Lima, 2009, p. 295.

[9] GONZALES RAMIREZ, Luis Álvaro, “Modalidades de contratación laboral”.

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