El exceso de sancionar a los policías con pase a la situación de retiro por conducir vehículos en estado de ebriedad. ¿Se afecta el principio ‘non bis in idem’?

El autor es maestrista en Derecho Penal Ciencias Criminológicas de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Trujillo; abogado litigante por la Universidad Alas Peruanas; y docente de la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú (sede Trujillo).

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Sumario: 1. Introducción, 2. El principio del non bis in idem, 3. Responsabilidad por conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, 4. ¿Existe una afectación al non bis in idem al sancionar de manera múltiple a los efectivos policiales por conducir en estado de ebriedad?, 5. Conclusiones.


Por: Daniel Chung Esquivel

RESUMEN: Por el principio non bis in idem se limita el poder del Estado y se restringe la posibilidad de aplicar doble sanción por la comisión de un hecho donde se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Cuando un efectivo policial ha sido intervenido conduciendo un vehículo en estado de ebriedad se le somete a un proceso penal, se le impone la multa respectiva, se le suspende su licencia de conducir, y, además, pese a que ya fue sancionado penal y administrativamente, se le vuelve a sancionar, pero esta vez por parte de la institución policial y bajo los alcances de su régimen disciplinario, lo cual contradice lo esencial del principio del non bis in idem, pues se le aplica una múltiple sanción por un mismo hecho.

PALABRAS CLAVE: Principio non bis in idem. Doble sanción. Triple identidad. Aplicación múltiple de sanciones.

1. INTRODUCCIÓN

En nuestro sistema jurídico existe como una garantía para el común de los ciudadanos el principio del non bis in idem, cuya esencia restringe la posibilidad de que un hecho sea sancionado de forma múltiple por diversas autoridades. A nivel constitucional este principio lo tenemos expresado en el artículo 139, inciso 13, cuando se prohíbe la posibilidad de revivir los procesos fenecidos con resolución ejecutoriada u otras que tengan calidad de cosa juzgada. En el mismo sentido, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 dispone que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y elprocedimiento penal de cada país ”. Igual fórmula consagra el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José que dice: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

En el T.U.O de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el DS 006-2017-JUS, también encontramos el principio del non bis in idem en su artículo 246 inciso 11, dispositivo legal que prohíbe la imposición sucesiva o simultánea de una pena y una misma sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. En términos similares la Ley 30714, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en su artículo 1 inciso 8 consagra como un principio rector del procedimiento disciplinario la prohibición de la doble investigación o sanción.

En la actualidad se viene presentando —y con mucha frecuencia— hechos relacionados a efectivos policiales que son intervenidos conduciendo vehículos motorizados de propiedad particular en estado de ebriedad, acción que se encuentra tipificada como un delito en el Código Penal conforme al artículo 274 (conducción en estado de ebriedad o drogadicción). Empero, el poder punitivo del Estado para sancionar esta conducta no sólo es reprochada penalmente, sino que también a nivel administrativo, pues conforme a la regulación del Reglamento Nacional de Tránsito (DS 016-2019-MTC) se encuentra prohibido de conducir bajo los efectos del alcohol, estableciéndose como sanción una multa equivalente al 50% de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), retención y suspensión de la licencia de conducir por tres (3) años.

Hasta ahí no tenemos nada fuera de lo común, pero ¿qué pasa cuando el infractor es un efectivo policial? Conforme a la ley de régimen disciplinario este debe ser sancionado con el pase a la situación de retiro. En buen cristiano, significa que será dado de baja y retirado de su institución por haber incurrido en una infracción codificada como muy grave.

De lo descrito anteriormente se evidencia una problemática, pues si a un efectivo policial que se encuentra haciendo uso de su franco (fuera del servicio haciendo uso de sus horas libres o periodo vacacional), se le interviene conduciendo su vehículo motorizado de propiedad particular en estado de ebriedad o drogadicción, y que luego de ser sometido al examen de dosaje etílico o toxicológico, según sea el caso, arrojó resultado positivo (prueba cualitativa) con un porcentaje de alcohol en la sangre mayor al que la ley penal establece (prueba cuantitativa), es correcto que se le someta a la persecución por parte del Estado por la presunta comisión del delito de peligro común-conducción en estado de ebriedad, se le imponga la multa correspondiente y se le suspenda su licencia de conducir.  Pero lo que se nos hace excesivo es retirarlo de su institución negándole la posibilidad de que siga laborando y percibiendo sus haberes mensuales. Es en estos esos casos que se evidencia de manera palmaria una afectación al principio del non bis in idem.

2.- EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM

2.1 Concepto

El non bis in idem es un principio existente en el derecho que limita el poder sancionador del Estado y prohíbe la posibilidad de que un hecho cometido por una misma persona sea sancionado en más de una oportunidad. En palabras de ARBULÚ (2015) este principio implica que nadie puede ser perseguido ni sancionado más de una vez, siempre que sea el mismo sujeto, hecho y fundamento o bien jurídico afectado por la conducta del agente .

Por su parte MORON (2006) sostiene que precisamente este principio intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal. En términos de este entendido del derecho administrativo, el principio del non bis in idem limita el poder que tiene el estado para reprimir las conductas que sean lesivas a la sociedad y a las personas, pues sólo es posible que un hecho sea sancionado una sola vez de acuerdo a su naturaleza y su magnitud.

2.2 La triple identidad

La triple identidad a que se refiere el non bis idem se constituye como los elementos que factibilizan la aplicación de este principio, pues se reserva solo a aquellos casos donde exista identidad de hecho, sujeto y fundamento, los cuales para los efectos del presente artículo desarrollamos a continuación:

2.2.1 Identidad de hecho

Los hechos que se constituyen como las acciones u omisiones constitutivas de infracción, deben ser los mismos para ambos procedimientos. Es decir, la conducta sancionable debe encontrarse prevista como infracción en dos o más dispositivos legales. Para nuestro caso en concreto se sabe que la acción de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad se encuentra tipificada como delito en el Código Penal y como infracción administrativa sea por materia de tránsito o materia disciplinaria como lo es en el caso de la Policía Nacional del Perú.

2.2.2 Identidad de sujeto

Sobre este elemento no hay mayor desarrollo, pues es evidente que se debe tratar de la misma persona quien comete la conducta, solo que, para los efectos de nuestro artículo nos estamos refiriendo a los efectivos policiales.

2.2.3 Identidad de fundamento

Este elemento es a nuestra consideración el que zanja la existencia de una afectación al principio del non bis in idem, por cuanto, para poder hablar de tal afectación se debe verificar que el hecho realizado por el sujeto haya vulnerado bienes jurídicos o los intereses que buscan salvaguardar los dispositivos legales, sean estos de orden penal o administrativo disciplinario.

2.3 El principio del non bis in idem en nuestra legislación

Este principio está contenido de manera implícita en el artículo 139, inciso 13, de la Constitución, el cual regula como un principio de la función jurisdiccional:

La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

De aquí que, por mandato expreso de nuestra norma constitucional, ninguna persona que haya sido sometida a un proceso de corte jurisdiccional por un determinado hecho puede ser nuevamente perseguido, a esta limitación, la doctrina la identifica como la vertiente procesal del non bis in ídem, no obstante, también se le reconoce al principio bajo comento una vertiente material, la misma que se consagra como la imposibilidad de sancionar de forma múltiple el mismo hecho.

En el artículo 90 del Código Penal encontramos el principio de cosa juzgada, principio por el cual “nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente”, como es de verse, en nuestro ordenamiento penal se ha seguido la vertiente procesal para anular la posibilidad de someter a una persona a una persecución doble sobre los hechos en los que ya se ha emitido un fallo definitivo; así mismo, en el Código Procesal Penal en su Artículo III del Título Preliminar, encontramos como una de las directrices del proceso penal a la Interdicción de la persecución múltiple, pues según esta prohibición “nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento”, reiterándose por un lado la vertiente procesal, pero también toma fuerza la vertiente material al señalarse la imposibilidad de aplicar una sanción múltiple.

A nivel administrativo encontramos el principio del non bis in ídem en el artículo 246, inciso 11 del T.U.O de la Ley. 27444, el cual, precisa “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”, mientras que, en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú Ley. 30714 se encuentra contenido en el artículo 1, inciso 8 que también prohíbe una doble investigación o una doble imposición de sanción por el mismo hecho. De dichos dispositivos legales se verifica que el legislador se ha pegado hacia las dos vertientes del principio del non bis in ídem pues por un lado prohíbe una doble investigación (aspecto formal) y por otro prohíbe la doble imposición de una sanción (aspecto material).

3.- RESPONSABILIDAD POR CONDUCIR VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN

3.1 Responsabilidad penal

De conformidad con el artículo 274 del Código Penal —conducción en estado de ebriedad o drogadicción— cuando el agente conduce un vehículo motorizado y se encuentra en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.50 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36° inciso 7. En tanto, si el agente comete la misma conducta pero conduciendo vehículos de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general y se encuentre bajo los efectos del alcohol, con presencia en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas toxicas, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36° inciso 7.

3.2 Responsabilidad administrativa

De conformidad al artículo 88 del DS. 016-2009-MTC (Reglamento Nacional de Tránsito), está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor. Hacerlo implica que a dicho conductor; primero, se le imponga la papeleta correspondiente por haber incurrido en la infracción M.2 (“Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el código penal, bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobada con el examen respectivo o negarse al mismo”), la cual sanciona con una multa equivalente al 50% de una UIT, (S7. 2075.00); y, segundo, se le suspenderá su licencia de conducir por un lapso de tres (3) años.

3.3 Responsabilidad administrativa disciplinaria

En esta responsabilidad incurre sólo el personal integrante de la Policía Nacional del Perú, toda vez que es un régimen de carácter especial cuyo ámbito de aplicación solo se extiende a los efectivos policiales. Pues bien, conforme a la Ley 30714 cuando un miembro de la institución conduzca un vehículo motorizado con presencia del alcohol en la sangre mayor a 0.50 g/l o bajo efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, será sancionado con pase a la situación de retiro (pierde su trabajo de manera definitiva) por haber incurrido en la infracción Muy Grave codificada como MG 94, y en caso se encuentre con presencia del alcohol en la sangre en proporción de 0.25 hasta 0.50 g/l se le ha de sancionar con pase a la situación de disponibilidad de uno a dos años (pierde su trabajo de manera temporal) por haber incurrido en la infracción Muy Grave codificada como MG 90.

4.- ¿EXISTE UNA AFECTACIÓN AL NON BIS IN IDEM AL SANCIONAR DE MANERA MÚLTIPLE A LOS EFECTIVOS POLICIALES POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD?

Si un efectivo policial conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad obviamente será perseguido penalmente por la comisión del delito de peligro común-conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sometiéndosele a un proceso penal, el cual, puede concluir no necesariamente en una sentencia, sino que, puede también culminar con un pago de una reparación civil a favor del Estado y la subsecuente celebración de un principio de oportunidad.

Además del proceso penal al que se le someterá al efectivo policial, de manera paralela también se le ha de administrar las sanciones administrativas que contempla el Reglamento Nacional de Tránsito, por lo que, se le ha de imponer su papeleta respectiva y se le suspenderá su licencia de conducir por el periodo —nada corto— de tres (3) años; sobre todo esto, también se le impondrá las sanciones administrativas disciplinarias conforme al Régimen Disciplinario donde el resultado será que pase a retiro (pierda definitivamente su trabajo) o a disponibilidad (pierda temporalmente su trabajo) según se determine del resultado de la presencia de alcohol en la sangre que tuvo al momento de la comisión del hecho.

Para tentar una posible respuesta a esta interrogante, es necesario tener en cuenta que el principio del non bis in ídem en su vertiente material o sustantiva prohíbe que un mismo hecho sea sancionado de manera múltiple, así lo señala ARBULÚ al precisar que cuando se trata de un hecho de relevancia penal y está siendo llevado en dos procesos distintos, se atenta contra este principio porque si ya se sancionó una vez no se puede volver a castigar.

Ahora, si bien es cierto, para que sea factible aplicar el principio del non bis in ídem debe presentarse la triple identidad hecho, sujeto y fundamento, por lo que, se podrá sostener quizá que no exista identidad de fundamento por cuanto en el delito de peligro común el bien jurídico tutelado es la seguridad pública y en el régimen disciplinario se busca tutelar la imagen institucional, criterio del cual discrepo ya que al no haberse realizado la acción cuando el efectivo policial estaba en funciones, ni de servicio y menos con vehículos de su institución no podría, objetivamente hablando, verse afectada la imagen institucional; máxime, si dicha conducta es realizada por el miembro de la policía cuando está haciendo uso de sus horas libres, de descanso o periodo vacacional; empero, afrontando la realidad de los hechos lo que si se visualiza claramente es una pluralidad desmesurada de sanciones hacia un efectivo policial que estando de franco o vacaciones conduce su vehículo particular en estado de ebriedad, ya que este es sancionado a nivel penal por la presunta comisión del delito, a nivel administrativo por la infracción al reglamento de tránsito cometida y sobre toda esta declaratoria de responsabilidades, se suma el régimen disciplinario policial que termina sancionándolos drásticamente por estos mismos hechos, imponiéndole sanciones que terminan por sacarlos del servicio activo para pasarlos al retiro con lo que dejan de ser parte de la institución de manera definitiva.

La aplicación de las sanciones que contiene el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, respecto a la conducción de vehículo en estado de ebriedad, colisiona directamente con el principio del non bis in idem previsto por el T.U.O de la Ley. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, pues este principio es suficientemente claro y prohíbe la imposición simultánea de una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto y el fundamento, siendo que, si al efectivo policial se le hace pagar una reparación civil para celebrar un principio de oportunidad (que tiene calidad de cosa juzgada), además se le impone la sanción de multa y suspensión de su licencia de conducir conforme lo estipula el reglamento de tránsito (que además de por sí ya es una sanción de carácter administrativo), resultando pues tremendamente excesivo que también por ese mismo hecho se le sancione nuevamente bajo los alcances del régimen disciplinario.

5. CONCLUSIONES

  • El principio del non bis in ídem garantiza que a ninguna persona se le procese o sancione en más de una oportunidad por hechos donde exista identidad de hecho, sujeto y fundamento.
  • Existe un exceso en la aplicación de sanciones bajo el alcance del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú hacia aquellos efectivos que conducen vehículos en estado de ebriedad, pues éstos ya han sido sometidos a un proceso penal de manera previa, se les ha aplicado la multa y se les ha suspendido su licencia de conducir conforme lo prevé el reglamento de tránsito, resultando su aplicación contradictoria al principio del non bis in ídem que prohíbe la imposición de una doble sanción por un mismo hecho.
  • Se advierte también de la tipificación del tipo infractor contenido en el régimen disciplinario policial, una similitud total a la contenida en el delito de peligro común- conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, por lo que, también se considera que sobre ello se presenta un concurso aparente de leyes, que posibilitaría desplazar la sanción contenida en la ley especial y preferirse sólo el delito, ello, en atención a la preeminencia del derecho penal.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  1. ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Derecho procesal penal un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima, 2015.
  2. MORON URBINA, J. C. (2006). Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Lima: Gaceta Jurídica.
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