¿Hasta cuándo seguiremos recibiendo reprimendas y sanciones de la Corte IDH por arrasar con los derechos ciudadanos y hasta cuándo tendremos todos que cargar con obligaciones reparadoras que los directos responsables de estos estropicios deberían honrar?

En la página web de este organismo de justicia regional acaba de publicarse la sentencia de 21.10.2016 que encuentra responsable al Estado peruano de violar los derechos del fallecido médico Pollo Rivera, específicamente de haberlo sometido a detención ilegal y tortura, además de humillarlo presentándolo con traje a rayas como terrorista sin que se hubiese comprobado su culpabilidad.
Este fallo unánime, como es fácil deducir, implica el abono de varias indemnizaciones que saldrán del erario nacional, es decir, de todos nosotros. Frente a esto debemos exigir que dichas cantidades sean pagadas directamente por los responsables de los ilícitos cometidos, por los malvados que detienen personas sin ninguna justificación y, peor aún, los torturan para que confiesen que «mataron a Cristo», no es justo que delincuentes con poder eludan sus obligaciones mortificando a los demás.
Ocurre, sin embargo, que este caso tiene una peculiaridad, el médico Pollo fue sometido a dos juicios orales en el fuero ordinario, uno mostrenco por completo porque se recurrió al infame sistema de «jueces sin rostro», y, el otro, cuando se restableció el régimen democrático, lo paradójico es que la Sala Penal Suprema de aquel entonces (vid. páginas 22 y 23, punto 79, de la sentencia), el 22.12.2004, declaró, en esencia, NO HABER NULIDAD en la Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo, de 24.02.2004, que condenó a Pollo por colaboración con el terrorismo.
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Así se produjo el confuso hecho de que la Sala Penal Suprema no obstante reconocer la postura de la Corte Interamericana en el sentido que los actos médicos son atípicos y, más bien, son propios del ejercicio de la medicina, de su carácter humanitario, sacó de la manga la tesis de que la reiteración de los mismos calificaba como cooperación con el terrorismo, «Vidaurre contra Vidaurre».

Lo que se pudo corregir, entonces, no se corrigió y hoy es legítimo preguntarnos si aquellos jueces supremos explicarán por qué se apartaron de los lineamientos del pronunciamiento supranacional y crearon las condiciones para que nuevamente nos arrimen tremendo varapalo. Otro tanto se espera hagan policías, fiscales y jueces instructores y colegiados que, cual máquina imparable encartaron y condenaron al médico Pollo, hoy fallecido. No estaría demás escuchar a los muchachos del MINJUS de ese periodo y los agentes del Estado que se desvivieron por rebatir sin razón y éxito la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y defensores de los familiares del agraviado. ¿Oiremos esto o tendremos que esperar sentados? Véase
![A través de la excepción de la improcedencia de la acción no es posible pretender el archivo del proceso, al determinarse que la disposición de formalización no vulneró el derecho de defensa y no constituye cosa decidida [Apelación 168-2025, Lima Este, f. j. 8.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Que el art. 279-G (que tipifica expresamente, entre otros, el uso, porte o tenencia de armas) haya sido incorporado recién en 2016, no significa que antes de esa fecha la posesión era atípica, pues el art. 279 ya reprimía la tenencia sin autorización [Casación 693-2025, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/Sicariato-arma-LPDerecho-218x150.jpg)
![El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación [RN 2090-2005, Lambayeque, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)

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