Fundamento destacado: 161. La Corte recuerda las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión deben cumplir con los requisitos de forma concurrente desarrollados por este Tribunal en su jurisprudencia, y que los discursos de opinión referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones gozan de una protección especial, por lo que la respuesta penal del Estado resulta contraria a la Convención (supra párr. 120). En el presente caso, la Corte concluye que el artículo “NO a las mentiras”, publicado por el señor Palacio Urrutia respecto de los hechos ocurridos en Ecuador el 30 de septiembre de 2010, constituyó un artículo de opinión que se refirió a un asunto de interés público, por lo que gozaba de una protección especial en atención a su importancia en el debate democrático. De esta forma, el Tribunal advierte que la sentencia condenatoria de tres años de prisión constituyó una violación al derecho a la libertad de expresión de las víctimas del caso, la cual tuvo como consecuencia que el señor Palacio Urrutia viera acallada su voz en el medio donde trabajaba, viéndose privado de su trabajo. Asimismo, el Tribunal advierte que la sanción pecuniaria impuesta a las víctimas, y al periódico el Universo, fue desproporcionada, y constituyó un atentado para el ejercicio de la libertad de expresión.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PALACIO URRUTIA Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2021
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y;
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de octubre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Emilio Palacio Urrutia y otros” contra la República del Ecuador (en adelante también “el Estado” o “Ecuador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de violaciones de derechos humanos derivadas del proceso penal promovido por el entonces Presidente de Ecuador, Rafael Vicente Correa Delgado (en adelante, también “el entonces Presidente” o “el ex Presidente”) y que derivó en la condena en contra del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, los señores Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga, “con motivo de la publicación de un artículo de opinión sobre un asunto de alto interés público respecto a los sucesos de crisis política ocurridas en septiembre de 2010 en el Ecuador, y a la actuación del expresidente Rafael Correa y de otras autoridades en el marco de dicha crisis”. La Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y el principio de legalidad y retroactividad, los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en relación con las obligaciones generales contempladas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga (en adelante, también “las presuntas víctimas”).
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 24 de octubre de 2011, Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga, César Enrique Pérez Barriga, Hernán Pérez Loose y Jorge Alvear Macías, presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 27 de octubre de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 66/15, en el cual notificó a las partes de la admisibilidad y se puso a disposición para llegar a una solución amistosa.
c) Informe de Fondo. – El 19 de marzo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 29/19 (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 16 de abril de 2019. La Comisión otorgó a Ecuador el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimento de las recomendaciones. El 16 de junio de 2019 el Estado presentó su informe sobre el cumplimiento de recomendaciones y solicitó una prórroga adicional. El 15 de julio de 2019 la Comisión concedió una nueva prórroga al Estado con vencimiento el 16 de octubre de 2019. El 3 de octubre de 2019 el Estado presentó un nuevo informe sobre cumplimiento de recomendaciones. En su informe de 3 de octubre de 2019 el Estado no solicitó una nueva prórroga para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo.
3. Sometimiento a la Corte. – El 16 de octubre de 2019 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas. Este Tribunal nota que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión, y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrió un tiempo superior a los 8 años.
4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Ecuador por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho Informe.
[Continúa…]
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