Mediante la Resolución 208-2021-Sunafil, la Intendencia confirmó la sanción impuesta a Sunat por no garantizar la participación del sindicato en la convocatoria a las elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
La sanción se fundamentó en artículo 38 del Reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo, el cual dispone lo siguiente: “El empleador debe asegurar, cuando corresponda, el establecimiento y el funcionamiento efectivo de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reconocimiento de los representantes de los trabajadores y facilitar su participación”.
Sobre esto, la entidad apeló la sanción declarando que tuvo la diligencia ordinaria de exhortar a la organización sindical mayoritaria que formalice la convocatoria y conducción del proceso electoral para la elección de los representantes de los trabajadores.
Sin embargo, la institución no acreditó la constitución e instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo, ello se desprende por la dilación en el tiempo evitando brindar las facilidades para llevarse a cabo dicho proceso electoral, pretendiendo excluir del proceso electoral la elección de los subcomités.
Ante esto, la Intendencia aclaró que la institución no podría justificar su falta, en cuanto al plan de implementar a nivel nacional las medidas de seguridad y salud. Tampoco es válido el argumento de que era facultad exclusiva de la inspeccionada y no del sindicato, la conformación del comité.
Fundamento destacado: 3.5. Al respecto, la inspeccionada a través de su recurso de apelación reproduce los mismos argumentos que fueron sustentados en su escrito de descargo del 20 de junio de 2016, al pretender justificar su conducta infractora aduciendo haber brindado las facilidades al Sindicato para que se pueda llevar a cabo el proceso de elecciones del nuevo CSST, brindando el uso del webserver institucional; sin embargo, la autoridad de primera instancia luego de un análisis sistemático de los medios de prueba recabados en las actuaciones inspectivas y las presentadas por la inspeccionada desvirtuó dichos argumentos concluyendo que la inspeccionada no acreditó la constitución e instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo, ello se desprende por la dilación en el tiempo evitando brindar las facilidades para llevarse a cabo dicho proceso electoral, pretendiendo excluir del proceso electoral la elección de los Sub Comités; aduciendo que su implementación a nivel nacional era facultad exclusiva de la inspeccionada y no del Sindicato, argumento que no contiene sustento alguno, al contrario, contraviene lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que reconoce y considera a los Sub Comités en el organigrama lineal para el CSST, por tanto la inspeccionada e encontraba obligada acatar la disposición dada en el documento de gestión en mención, más aun si, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituye un órgano importante en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que entre tras funciones, aprueba el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, etc, de ahí la trascendencia de facilitar todas las facilidades para su constitución e instalación.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 208-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2174-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE2
SUJETO RESPONSABLE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT
Lima, 03 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 10 de enero de 2017 (en lo sucesivo, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas de investigación
Mediante Orden de Inspección N° 13132-2014-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa referida a seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2154-2014 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impone multa a la inspeccionada por la suma de S/ 38,000.00 (Treinta y Ocho Mil con 00/100 Soles), porhaber incurrido en:
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no garantizar la participación del sindicato en la convocatoria a las elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27° del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 09 de marzo de 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) La Institución cuenta con organizaciones sindicales, y como tal, no podía de manera unilateral conformar un nuevo Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo a su libre discreción, pues dicha elección está reservada normativamente, en principio, a la organización sindical mayoritaria (que agrupa a la mayoría de trabajadores); siendo la SINAUT-SUNAT y de acuerdo a los alcances del artículo 49° del Reglamento de la Ley N° 29783 corresponde a dicha organización sindical el deber y obligación de conducir el proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el CSST. La Autoridad Administrativa de Trabajo absolvió consultas sobre seguridad y salud en el trabajo (Oficio N° 833-2014-MTPE/2/15), en relación a la negativa del sindicato mas representativo de convocar a elecciones solo para representantes de los trabajadores ante el CSST, ante ello la SINAUT-SUNAT, estaba obligada a llevar adelante el proceso de elección.
ii) Resulta controversial que el Inspector del Trabajo no haya evaluado y ponderado los sendos requerimientos que realizó la Institución al SINAUT-SUNAT para que procedan a conducir el proceso de selección de los representantes de los trabajadores ante el CSST, debiéndose considerar que con anterioridad al cese de vigencia de las funciones del CSST 2012-2014 (28/08/2014), la Institución instó a la organización sindical mayoritaria que formalice el citado proceso electoral (Oficios y Cartas del 2014), ofreciendo en todo momento el apoyo logístico e informativo para el éxito del mismo (sendos correos electrónicos y memorándum circulares electrónicos). En ese orden, se puede advertir que la SINAUT-SUNAT asumió el compromiso de realizar las elecciones para elegir a los representantes de los trabajadores ante el CSST, según se refleja en el Acta de Reunión del Proceso Electoral CSST del 12 de noviembre de 2014. El Comité Electoral emitió comunicados vía el Administrador WebServer, con lo que se desvanece lo argumentado en la Resolución de Sub Intendencia respecto a que la Institución no otorgó las facilidades para que se lleve a cabo la convocatoria de elección de representantes ante el CSST. Ante la declaración de nulidad del proceso electoral, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos manifestó mediante corre electrónico del 09.01.2015, no adecuado la decisión tomada por la organización sindical a cargo del proceso de elección.
iii) La Institución tuvo la diligencia ordinaria de exhortar a la organización sindical mayoritaria que formalice la convocatoria y conducción del proceso electoral para la elección de los representantes de los trabajadores ante el CSST, desde mucho antes que culminara las funciones del CSST 2012-2014, teniendo que a la Institución en relación a las obligaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, no se le puede imputar el cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío de conformarse el CSST, por cuanto no era su responsabilidad, y siendo ello así se deberá dejar sin efecto la multa impuesta por no encontrarse arreglada a ley, toda vez que conforme obra en autos la Institución en todo momento garantizó la participación del sindicato en la convocatoria a las elecciones del CSST las que se realizaron a través del Webserver institucional.
III. CONSIDERANDO
3.1. En principio, cabe resaltar la normativa legal aplicable al presente caso, así tenemos en primer orden el artículo 19° de la Ley N° 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), que dispone: Participación de los trabajadores en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo: La participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales es indispensable en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de lo siguiente: Literal b) La convocatoria a las elecciones, la elección y el funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo.
3.2. Dispositivo legal que concuerda con el artículo 29° de la LSST al señalar: Comités de seguridad y salud en el trabajo en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo: “Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo, cuyas funciones son definidas en el reglamento, el cual está conformado en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. Los empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador”.
3.3. En segundo orden tenemos el Reglamento de la LSST aprobada por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), que en su artículo 38° dispone: “El empleador debe asegurar, cuando corresponda, el establecimiento y el funcionamiento efectivo de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reconocimiento de los representantes de los trabajadores y facilitar su participación”, dispositivo legal que concuerda con los artículos 42, 48, 51, 53 y 54° de la misma norma legal.
3.4. En cuanto al numeral i), ii) y iii) del punto II) del resumen de la apelación, se precisa que a la inspeccionada se le atribuye la infracción tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27° del RLGIT, relacionado a no haber garantizado la participación del SINAUT-SUNAT (en adelante, el Sindicato) en la convocatoria de las elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en lo sucesivo, CSST), habiendo la autoridad de primera instancia impuesto la sanción correspondiente al haber determinado la responsabilidad administrativa de la inspeccionada.
3.5. Al respecto, la inspeccionada a través de su recurso de apelación reproduce los mismos argumentos que fueron sustentados en su escrito de descargo del 20 de junio de 2016, al pretender justificar su conducta infractora aduciendo haber brindado las facilidades al Sindicato para que se pueda llevar a cabo el proceso de elecciones del nuevo CSST, brindando el uso del webserver institucional; sin embargo, la autoridad de primera instancia luego de un análisis sistemático de los medios de prueba recabados en las actuaciones inspectivas y las presentadas por la inspeccionada desvirtuó dichos argumentos concluyendo que la inspeccionada no acreditó la constitución e instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo, ello se desprende por la dilación en el tiempo evitando brindar las facilidades para llevarse a cabo dicho proceso electoral, pretendiendo excluir del proceso electoral la elección de los Sub Comités; aduciendo que su implementación a nivel nacional era facultad exclusiva de la inspeccionada y no del Sindicato, argumento que no contiene sustento alguno, al contrario, contraviene lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que reconoce y considera a los Sub Comités en el organigrama lineal para el CSST, por tanto la inspeccionada se encontraba obligada acatar la disposición dada en el documento de gestión en mención, más aun si, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituye un órgano importante en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que entre otras funciones, aprueba el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, etc, de ahí la trascendencia de facilitar todas las facilidades para su constitución e instalación.
3.6. Ante ello, la inspeccionada pretende distorsionar la conducta infractora que se le atribuye al señalar que el Sindicato es el responsable de llevar a cabo el proceso electoral del CSST en aplicación del artículo 49° del RLSST, lo cual no es objeto de análisis, por el contrario, el análisis está dirigido a que en su debida oportunidad no se logró constituie e instalar el CSST, esto, como se indicara, por la dilación indebida que realizó la inspeccionada para que el Sindicato pueda llevar a cabo el proceso electoral en mención, al pretender desconocer que los Sub Comités deben ser también materia de elección conjuntamente con el CSST, y que dicha dilación impidió a que en tiempo hábil y oportuno se cumpla con dicho proceso electoral, habiendo superado, incluso, la fecha de las actuaciones inspectivas (del 28 de octubre al 09 de diciembre de 2014), sin haberse instalado el CSST. De otro lado, el Oficio N° 833-2014-MTPE/2/15, emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo, no exime de responsabilidad a la inspeccionada, considerando que el referido documento no versa estricto sensu sobre la materia investigada por el personal inspectivo, ya que está referida a la negativa del sindicato a convocar a elecciones del CSST.
3.7. De autos se advierte las comunicaciones expresas que existieron entre el Sindicato y la inspeccionada desde el 17 de junio de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2014 (detallados en el numeral 18 de la recurrida), lo que demuestra la comunicación interna existente respecto a la convocatoria al proceso electoral, así como la dilación para concretarse, la misma que conllevo a la conducta infractora atribuida a la inspeccionada, investigada y sancionada por la primera instancia.
3.8. Ante ello, del expediente inspectivo se desprende que el personal inspectivo realizó las diligencias de investigación necesarias con la finalidad de constatar el cumplimiento o no de las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada, concluyendo que los hechos constatados constituyen infracción administrativa, tipificada en el RLGIT, actuaciones que se llevaron a cabo en pleno ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 5° de la LGIT. Del mismo modo, el acta de infracción contiene las exigencias previstas en el artículo 54° del RLGT, por tanto, los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, conforme a lo señalado en el artículo 16° y 47° de la LGIT, por tanto, se desestima lo alegado en estos extremos de la apelación.
3.9. En cuanto al escrito presentado el 22 de agosto de 2017 por medio del cual formula la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionador generada por la orden de inspección N° 13132-2015 sustentando que la SUNAFIL carece de competencia para ejercer funciones de fiscalización sobre la inspeccionada, debiendo ser ejercida por la autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) en aplicación del Decreto Legislativo N° 1023, para lo cual adjunta el Informe N° 0032-2017-SUNAT/8A200 del 10 de agosto de 2017 suscrita por el Jefe de la División de Relaciones Laborales de la SUNAT, adjuntando los siguientes documentos emitidos por SERVIR: Oficio N° 0629-2014-SERVIR/GDSRH del 22 de octubre de 2014; Oficio N° 0674-2014-SERVIR/GDSRH del 27 de octubre de 2014; Oficio N° 0700-2014- SERVIR/GDSRH del 07 de noviembre de 2014; Oficio N° 0815-2016-SERVIR/GDSRH del 23 de marzo de 2016; Oficio N° 4121-2016-SERVIR/GDSRH del 19 de agosto de 2016; Oficio N° 0419-2016-SERVIR/GDSRH del 29 de febrero de 2016; Oficio N° 5683-2016- SERVIR/GDSRH del 09 de noviembre de 2016; Oficio N° 0630-2017-SERVIR/GDSRH del 10 de febrero de 2017; Oficio N° 2167-2017-SERVIR/GDSRH del 11 de abril de 2017; Oficio N° 1280-2015-SERVIR/GDSRH del 28 de mayo de 2015; Oficio N° 5605-2016-SERVIR/GDSRH del 09 de noviembre de 2016; Oficio N° 647-2015-SERVIR/GDSRH del 27 de marzo de 2015; Oficio N° 2366-2016-SERVIR/GDSRH del 08 de junio de 2016 y, Oficio N° 2596-2017- SERVIR/GDSRH del 10 de mayo de 2017.
[Continúa…]