Destituyen a juez de paz por cobrar más de 1800 soles a demandado por copias certificadas [Queja Odecma 133-2014, La Libertad]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 19 de marzo de 2022

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Fundamento destacado: Nueve. […] i) Queda acreditado a través de la resolución número diez del dieciséis de enero de dos mil catorce, que el juez investigado ordenó la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a solicitud de la parte demandada, además mediante recibo de pago de fojas trescientos setenta y cuatro se comprueba que entregó quinientos treinta y siete copias, a cambio del importe de mil ochocientos setenta y nueve soles con cincuenta céntimos exigido al demandado, tal como obra en el mencionado recibo

ii) Ello es corroborado por la declaración del demandado Ruperto Julio Cordero Fernández, de fojas setecientos treinta y tres a setecientos treinta y cuatro, donde reconoce ser la persona que canceló dicho monto al juez de paz investigado por el concepto de cobro de copias certificadas, indicando que:

(…) le canceló dicho importe en su propia oficina del juzgado ubicado a media cuadra de la Plaza de Armas de Santiago de Cao, precisando que fue él mismo quien le recibió el importe del dinero, el mismo que fue requerido por dicho juez por las copias certificadas del proceso judicial que tenía a su cargo (…).


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad

QUEJA ODECMA N° 133-2014-LA LIBERTAD

Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA: La Queja ODECMA número ciento treinta y tres guion dos mil catorce guion La Libertad, que contiene la propuesta de destitución del señor Santiago Fernández Segura por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Santiago de Cao, Provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintitrés del veinticinco de septiembre de dos mil veinte; de fojas novecientos dos a novecientos ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, conforme al Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial:

Artículo 7° Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (…) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales… (Resaltado agregado).

Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número veintitrés del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, de fojas novecientos dos a novecientos ocho, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Santiago Fernández Segura por su actuación como juez de paz de Única Nominación de Santiago de Cao, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Tercero. Que, del contenido de la resolución número cinco del nueve de febrero de dos mil quince, de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos cincuenta, emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se advierte que la imputación fáctica contra el señor Santiago Fernández Segura por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Santiago de Cao, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, es la siguiente:

Habría supuestamente infringido sus deberes de respeto al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al haber tramitado de manera irregular y negligente el Expediente N° 15-20131 seguido por Laureano Agreda Otiniano y otros contra Ruperto Julio Cordero Fernández sobre convocatoria judicial al haber actuado de forma parcializada con el demandante (…); haber denegado el derecho de doble instancia al no permitirle impugnar la resolución de nulidad e improcedencia (resolución 04) y haber realizado cobros indebidos por copias certificadas, desde el 26 de agosto del 2013 al 16 de mayo del 2014.

Por consiguiente, dichas conductas se constituyen como faltas graves previstas en el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro “(…) causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”, inciso ocho “(…) incurrir en conducta y/o trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo”; inciso diez “(…) cobrar por sus servicios más allá de los topes fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo”; así como la falta muy grave contenida en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “(…) establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.” y, en la falta disciplinaria grave establecida en el inciso diez punto uno del artículo diez de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

Cuarto. Que, el juez de paz investigado Santiago Fernández Segura no presentó informe de descargo a pesar de haber sido notificado, conforme a lo dispuesto por la resolución número seis del nueve de marzo de dos mil quince, de fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos cincuenta y nueve. Del mismo modo en reiteradas citaciones conforme los detalla la resolución número quince del once de enero de dos mil dieciséis, de fojas setecientos cincuenta y nueve, el juez investigado fue requerido para que brinde su declaración; sin embargo, no concurrió a las mismas, pese a que se encontraba debidamente notificado, motivo por el cual mediante la citada resolución se resolvió prescindir del medio probatorio consistente en la declaración indagatoria del investigado Santiago Fernández Segura.

Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sobre la propuesta de destitución presentada por la jefa de la Oficina de Control de la Magistratura…”.

En cumplimiento de dicha disposición la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante informe número cero cero cero ciento treinta y dos guión dos mil veinte guion ONAJUP guion CE guion PJ, del veintinueve de diciembre de dos mil veinte, opinó lo siguiente:

i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Santiago Fernández Segura.

ii) Declarar de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario de conformidad a lo previsto en los numerales treinta y uno punto cuatro, treinta y uno punto cinco y treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, al haber transcurrido más de cinco años, siete meses y dieciséis días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número cinco del nueve de febrero de dos mil quince de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos cincuenta, hasta que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número veintitrés del veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Sexto. Que, previo al análisis de fondo del asunto, es necesario verificar si conforme a la opinión emitida por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y de Justicia Indígena, el procedimiento administrativo sancionador se encontraría prescrito. Sobre el particular el inciso cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria (…)”, por su parte, el artículo treinta y uno punto siete señala que:

el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución…

Las normas precisadas deben concordarse con los criterios aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema número cero cincuenta y nueve guion dos mil doce guion SP guion CS guion PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente:

1.- Sobre el inicio del procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG).

2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.

a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario.

b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° ROF OCMA).

En el presente caso, se advierte sucesivas actuaciones que tienen relación con el trámite regular del procedimiento administrativo, y que han interrumpido el decurso prescriptorio.

Tabla N° 1

Fechas de emisión de actuados y notificación al juez investigado para determinar la interrupción conforme la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP-CS-PJ del 12.07.2012.

Acto del Procedimiento

Fecha del Acto del Procedimiento

Resolución N° 5 con la cual se abrió procedimiento disciplinario.

9 de febrero de 2015, de fojas 61 a 65.

Notificación de la Resolución N° 05 al juez investigado

13 de febrero de 2015, de fojas 652.

Interrupción

Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP-CS-PJ del 12.07.2012

Informe Final N° 011-2016-MACV-UDIV-ODECMA/LL del magistrado sustanciador

10 de marzo de 2016, de fojas 774 a 782.

Notificación del Informe Final N° 11 del magistrado sustanciador al juez investigado

5 de mayo de 2016, de fojas 794

Resolución N° 19 de la Jefatura de ODECMA La Libertad

28 de agosto de 2017, de fojas 833 a 837.

Notificación de la Resolución N° 19 al juez investigado

12 de octubre de 2017, de fojas 852.

Resolución N° 23 emitida por la Jefatura Suprema de la OCMA que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al juez investigado

25 de setiembre de 2020, de fojas 902 a 908.

Notificación de la Resolución N° 23 al juez investigado

8 de octubre de 2020, de fojas 912.


Las actuaciones administrativas descritas se efectuaron con conocimiento del magistrado investigado a través de las notificaciones señaladas en el cuadro que antecede, tanto de informes como de resoluciones, las cuales han generado el reinicio del cómputo del plazo prescriptorio, apreciándose que en ninguno de los casos se ha superado el término de cuatro años, previsto en el numeral cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz.

En consecuencia, al haberse producido interrupciones continuas en el procedimiento disciplinario, se tiene que desde la emisión de la resolución número veintitrés del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura y notificada al investigado el ocho de octubre de dos mil veinte, con el pedido de destitución, a la fecha, aún no ha acaecido el plazo de prescripción, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado, debiendo continuar el proceso según su estado procesal, que es analizar los hechos y determinar la consumación o no de la responsabilidad administrativa disciplinaria del magistrado investigado.

Sétimo. Que, la acreditación de los hechos imputados debe ser analizada con los siguientes medios de prueba de cargo, cuya valoración individual es la siguiente:

7.1. Acta de declaración del demandado Ruperto Julio Cordero Fernández del cuatro de noviembre de dos mil quince, de fojas setecientos treinta y tres a setecientos treinta y cuatro que acredita:

i) El juez de paz investigado requirió al demandado la suma de mil ochocientos setenta y nueve soles con cincuenta céntimos, por concepto de cobro de copias certificadas.

ii) Le canceló dicho importe en su propia oficina del juzgado ubicada a media cuadra de la Plaza de Armas de Santiago de Cao, precisando que fue él quien le recibió el importe del dinero, el mismo que fue requerido por dicho juez por las copias certificadas del proceso judicial que tenía a su cargo.

7.2. Copias simples de los actuados del Expediente número cero quince guion dos mil trece guion cero que acredita:

i) Con la demanda presentada por el señor Laureano Agreda Otiniano, se determina que la pretensión del demandante fue que se realice una convocatoria judicial de Asamblea General de Comuneros Calificados de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao, para que se designe el Comité Electoral, de fojas dos a cuatro.

ii) Con la resolución número uno del cinco de setiembre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis, emitida por el Juez del Juzgado de Paz Única Nominación de Santiago de Cao, queda acreditado los extremos por los cuales se admite la demanda, esto es que se designe Comité Electoral.

iii) Se ha afectado el derecho a la doble instancia de la parte demandada, con la emisión de las resoluciones número cuatro del treinta de octubre de dos mil trece, de fojas trescientos dos a trescientos tres, que declara improcedente la demanda interpuesta por Laureano Agreda Otiniano, y en consecuencia declaró de oficio nulas y sin efecto la resolución número uno del cinco de setiembre de dos mil trece, número dos de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece; y número tres del quince de octubre de dos mil trece. Asimismo, los demás actos procesales que fueran como consecuencias directas de estas.

iv) Así, también, con la emisión de la resolución número cinco del quince de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos veinte a trescientos veintidós, se declara improcedente el argumento del demandado Ruperto Julio Cordero Fernández sobre negativa de revisar el expediente judicial, abstención por decoro, nulidad planteada contra la resolución número tres, solicitud de dejar sin efecto la resolución número tres, improcedente el recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, improcedente el argumento que no se le ha notificado el escrito que ha originado la resolución número tres y declara nula la resolución número cuatro; y sobre el recurso de apelación planteado por Laureano Agreda Otiniano contra lo dispuesto en la resolución número cuatro.

v) La resolución número nueve del veinte de diciembre de dos mil trece, de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y dos, ordenó inscribir la nueva directiva al registrador bajo apercibimiento de formular denuncia penal en caso de incumplimiento, cuando la vigente resolución número tres del quince de octubre de dos mil trece declaró algo diferente, pues señala como fundada la demanda, disponiendo que el veintisiete de octubre de dos mil trece se lleve adelante la elección de Comité Electoral.

vi) Con el Oficio número ciento cincuenta y cinco guión dos mil trece guión quince guión dos mil trece del veintinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y uno, cursado por el Juez de Paz Santiago Fernández Segura al Jefe de la Oficina Registral de Trujillo, queda acreditada la remisión de los partes judiciales a fin que se proceda la inscripción de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao Periodo dos mil trece dos mil quince, en la Partida Electrónica número cero tres uno cuatro seis nueve ocho tres.

vii) La esquela de observación de Registros Públicos de La Libertad, obrante de fojas trescientos cuarenta y tres, pone en conocimiento que el juez investigado a través de la resolución número nueve exhorta a que se inscriba una nueva junta directiva sin adjuntar requisitos como el acta de elección, además señala que el proceso data de la elección de Comité Electoral y no de la nueva directiva comunal.

…no se ha presentado la Resolución que ordena la convocatoria para la asamblea de elecciones de consejo directivo de fecha 17/11/2013, ni constancia de convocatoria y quorum para dicha asamblea (…) Se deja constancia que el parte judicial que se acompaña aparentemente solo se ha autorizado la convocatoria judicial para elegir al Comité Electoral…

viii) Todos los escritos presentados por el demandado que obran a folios trescientos seis a trescientos quince, fueron declarados improcedentes o denegados.

ix) Con el escrito obrante a folios trescientos cincuenta y nueve solicitando copias certificadas de todo el cuaderno principal y cuadernos incidentales, presentado por Ruperto Julio Cordero Fernández, queda acreditada la solicitud presentada ante el juez investigado realizando el pedido de las copias precitadas.

x) Con la resolución número diez del dieciséis de enero de dos mil catorce, de fojas trescientos sesenta emitida por el Juez del Juzgado de Paz Única Nominación de Santiago de Cao, queda acreditada que se provee la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

7.3. Copia de recibo de pago por copias simples del Expediente número quince guion dos mil trece guion cero del diecisiete de enero de dos mil diecisiete, de fojas trescientos sesenta y tres acredita que:

El juez de paz investigado cobró la suma de mil ochocientos setenta y nueve soles con cincuenta céntimos por concepto de expedición de quinientas treinta y siete copias certificadas del proceso judicial signado en el Expediente número cero quince guion dos mil trece guion cero.

Ficha de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del ciudadano Santiago Fernández Segura, acredita que el juez investigado registra como grado de instrucción: Secundaria completa.

Octavo. Que, de la valoración conjunta de los medios de prueba se puede concluir lo siguiente:

8.1. En relación con el cargo tipificado como falta grave prescrita en el artículo diez, inciso diez punto uno, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince:

i) Si bien existe conexión entre las directrices previstas en el Código de Ética de la Función Pública en tanto instrumento que posee un valor trascendental que promueve pautas de conductas que contribuyen a prestar un eficiente servicio de justicia y la Ley de Justicia de Paz, siendo las disposiciones contenidas en este último cuerpo normativo las que se aplican en el presente caso, en tanto normativa especial que contiene el catálogo de faltas como sus respectivas sanciones.

ii) No obstante, las disposiciones contenidas en el Código de Ética de la Función Pública, constituye una exigencia para todos los funcionarios de la administración pública. Dentro de un análisis conjunto y sistemático, permite complementar la regulación específica contenida en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento del régimen disciplinario.

iii) Las directrices y criterios deontológicos permiten definir el perfil del funcionario con que se quiere contar en la institución, pero las infracciones a tales criterios, principios o valores, salvo que exista previsión legal que claramente tipifique la conducta prohibida, no pueden dar lugar a una sanción.

iv) En el presente caso se ha subsumido la conducta disfuncional correctamente -en atención a la función de magistrado que desempeñaba el investigado- en la Ley de Justicia de Paz, dispositivo legal que contiene las faltas imputadas (artículo cuarenta y nueve, incisos cuatro, ocho y diez, y artículo cincuenta, inciso ocho, con sus respectivas consecuencias jurídicas, la dosimetría de la sanción, en irrestricto respeto al principio de legalidad (tipicidad), se realizará de este dispositivo legal, de encontrarse responsabilidad administrativa disciplinaria en los cargos que se le atribuyen.

8.2. En relación con el cargo tipificado como falta disciplinaria grave contenida en los incisos cuatro y ocho del artículo cuarenta y nueve e inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. 2

i) El itinerario procedimental que se dio en el trámite del Expediente número cero quince guion dos mil trece guion cero, y de relevancia para resolver el presente caso es:

ii) Así tenemos que la demanda que dio inicio al presente proceso ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de Santiago de Cao, solicitaba la convocatoria judicial de asamblea general para que se designe el Comité Electoral, conforme se aprecia de los propios términos del documento que obra de fojas uno a cuatro, la misma que fue admitida por resolución número uno del cinco de setiembre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis.

iii) No obstante, por resolución número tres del quince de octubre de dos mil trece, de fojas doscientos noventa y siete, el magistrado investigado a cargo del Juzgado de Paz Única Nominación de Santiago de Cao declara fundada la demanda sobre convocatoria judicial hecha por Laureano Agreda Otiniano contra Ruperto Julio Cordero Fernández, señalando fechas para la convocatoria de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao, a fin de llevar a cabo el proceso de elección de la nueva directiva comunal periodo dos mil trece a dos mil quince.

iv) Dicha resolución número tres, fue declarada nula de oficio por resolución número cuatro del treinta de octubre de dos mil trece, de fojas trescientos dos a trescientos tres, lo cual implica que se extinguió, perdiendo eficacia; y si bien, esta fue también declarada nula por resolución número cinco del quince de noviembre de dos mil trece, no implica que recobro vigencia la resolución número tres citada.

v) Además, se debe tener en cuenta que la resolución número cuatro que declaró la nulidad de oficio de la resolución número tres, advirtió que “en la demanda inicial presentada por el demandante Laureano Agreda Otiniano se había omitido señalar los puntos de agenda a tratar, como es la actualización del padrón general de comuneros calificados y la elección del comité electoral, requisito exigido por el artículo 35° del Estatuto de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao”.

vi) Y aún en el supuesto de que, desde la perspectiva del juez de paz investigado, haya considerado que la resolución número tres recobró vigencia cuando se declaró nula la resolución número cuatro, con la emisión de la resolución número cinco precitada, no se hace referencia alguna acerca del cumplimiento del requisito observado por resolución número cuatro, para disponer la vigencia de la cuestionada resolución número tres.

vii) En este sentido, se advierte que el magistrado investigado actuó de manera irregular, debido a que extendió los efectos de su propio mandato contenido en la resolución número uno por el cual admitió a trámite la demanda, para: a) La calificación de comuneros y, b) Elección de Comité Electoral para el nombramiento de la Directiva Comunal periodo dos mil trece a dos mil catorce, conforme a la pretensión que aparece el escrito del demandado.

viii) En efecto, se aprecia que el mandato dispuso primigeniamente que soló se realice la elección del Comité Electoral, más no así que se lleve a cabo la elección de Consejo Directivo, como erróneamente fue ordenado por el magistrado investigado cuando expidió la resolución número tres que incluso ejecutó cuando ya no tenía existencia.

ix) Se aprecia además que por resolución número ocho, de fojas trescientos cuarenta erradamente considera que el proceso se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia, disponiendo se cursen los partes judiciales pertinentes a la Partida Electrónica número cero tres uno cuatro seis nueve ocho tres del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Regional de La Libertad para la inscripción de la Directiva Comunal de Comunidad Campesina de Santiago de Cao Periodo dos mil trece a dos mil quince, la cual se materializó con el Oficio número ciento cincuenta y cinco guión dos mil trece guión quince guión dos mil trece del veintinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y uno, cursado al Jefe de la Oficina Registral de Trujillo.

x) Incluso y pese a que la Oficina Registral de Trujillo, por Esquela de Observación de fojas trecientos cuarenta y tres, pone en conocimiento del juez de paz investigado que existían diversas irregularidades en el trámite del proceso judicial tramitado en su judicatura, indicando: ”Se deja constancia del parte judicial que se acompaña aparentemente sólo se ha autorizado la convocatoria judicial para elegir el Comité Electoral, debiendo ahí señalarse la persona encargada de la convocatoria para dicha asamblea y una vez elegido el Comité Electoral éste debió seguir la elección de la Directiva Comunal conforme al procedimiento establecido en la Ley de Comunidades Campesinas y su Reglamento, esto es, aprobar su reglamento de elecciones, convocar a asamblea eleccionaria, acreditación de convocatoria y quorum, presentación de credenciales, etc.)”, el magistrado hizo caso omiso a dicha observación.

xi) Persistió en su irregular actuar, y por resolución número nueve del veinte de diciembre de dos mil trece, de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y dos, dispuso oficiar nuevamente a Registros Públicos de Trujillo a fin que se proceda a la inscripción del título, decretando el apercibimiento que en caso no proceda a la inscripción, se formulará denuncia en contra del Registrador por delito tipificado en el artículo trescientos setenta y siete del Código Penal.

xii) Se evidencia también continuidad en el proceder irregular, en evidente contravención al respeto al debido proceso, con evidente parcialización a la parte demandante, quien tres días antes de la emisión de la resolución número nueve, presentó un escrito ante el Juzgado de Paz (Escrito “Observaciones” presentado por Laureano Agreda Otiniano, el diecisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y dos) solicitando se oficie a los Registros Públicos a efectos que se den por levantadas las observaciones y se decrete el apercibimiento de denuncia penal por el delito tipificado en el artículo trescientos setenta y siete del Código Penal en caso de incumplimiento. Pedido que fue dispuesto en sus mismos términos por el Juez investigado.

xiii) Además, se observa esta parcialización a favor del demandante, cuando por resolución número cinco del quince de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos veinte a trescientos veintitrés, el juez investigado no concede el medio impugnatorio de apelación a la parte demandada del proceso, justificando en que dicha parte procesal presentó simultáneamente tanto recurso de nulidad como recurso de apelación contra la resolución número tres.

xiv) Dicho actuar afectó gravemente al demandado, quien como consecuencia de estos actos procesales vio recortado su derecho a la doble instancia. En suma, lo señalado evidencia que efectivamente se produjo un perjuicio irreversible en el desarrollo del Expediente número quince guion dos mil trece, se afectó el debido proceso, frustrando el ejercicio de derechos de dicha parte procesal.

xv) La conducta disfuncional del juez de paz investigado evidencia un trato manifiestamente discriminatorio hacia la parte demandada del proceso, perjudicando el desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso.

xvi) Queda acreditado con los actuados del Expediente número cero quince guion dos mil trece guion cero, que el juez de paz investigado se extralimitó en sus funciones judiciales conforme consta en las diversas decisiones que adoptó en el trámite del proceso incoado sobre convocatoria judicial de Asamblea General de Comuneros Calificados de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao, para que se designe el Comité Electoral.

Noveno. Que, en relación con el cargo tipificado como falta disciplinaria grave contenida en el numeral diez del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de justicia de Paz.[3]

i) Queda acreditado a través de la resolución número diez del dieciséis de enero de dos mil catorce, que el juez investigado ordenó la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a solicitud de la parte demandada, además mediante recibo de pago de fojas trescientos setenta y cuatro se comprueba que entregó quinientos treinta y siete copias, a cambio del importe de mil ochocientos setenta y nueve soles con cincuenta céntimos exigido al demandado, tal como obra en el mencionado recibo.

ii) Ello es corroborado por la declaración del demandado Ruperto Julio Cordero Fernández, de fojas setecientos treinta y tres a setecientos treinta y cuatro, donde reconoce ser la persona que canceló dicho monto al juez de paz investigado por el concepto de cobro de copias certificadas, indicando que:

(…) le canceló dicho importe en su propia oficina del juzgado ubicado a media cuadra de la Plaza de Armas de Santiago de Cao, precisando que fue él mismo quien le recibió el importe del dinero, el mismo que fue requerido por dicho juez por las copias certificadas del proceso judicial que tenía a su cargo (…).

iii) En ese sentido se encuentra acreditado que el cobro realizado por el juez investigado es indebido, puesto que contraviene los supuestos establecidos en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro:

la actuación del Juez de Paz es gratuita por regla general. De modo excepcional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará aranceles por diligencias y actividades especiales que deba realizar el Juez de Paz.

Además, el artículo veinticuatro del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz señala:

El Juez de Paz está autorizado a cobrar un arancel cuando deba ejecutar una actuación procesal fuera de su despacho.

Décimo. Que, en cuanto a la verificación del elemento objetivo tipicidad: de las conductas, se tiene que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es haber cometido una

(i) faltas disciplinarias graves, contempladas en el artículo cuarenta y nueve, incisos cuatro, ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que a la letra dice: son faltas graves “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales; incurrir en conducta y/o trato manifiestamente discriminatorio en el ejercicio del cargo; cobrar por sus servicios más allá de los topes fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo”, y

(ii) falta muy grave señalada en el artículo cincuenta, inciso ocho, del referido Reglamento, que precisa: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de sus funciones”. Asimismo, ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de las faltas imputadas al magistrado investigado relativo a su actuación irregular en favor de una de las partes y perjuicio de la otra, constituyendo un contrasentido con su deber de imparcialidad e independencia en el desempeño de su función de juez de paz, el cual se derivó de relaciones extraprocesales con la parte demandante, en cuyo beneficio se emitieron los mandatos de inscripción registral causando perjuicio al debido proceso, además por efectuar cobros indebidos.

Así pues, se evidencia la vulneración a los deberes funcionales de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, y “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, deberes estipulados en el artículo cinco, incisos uno, dos y cinco, de la Ley de Justicia de Paz.

Décimo Primero. Que, de la verificación del elemento subjetivo de dolo o culpa se tiene que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

Conforme a los hechos probados, le es imputable al magistrado investigado Santiago Fernández Segura el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, pues pese a que mediante la esquela de observaciones cursado a su despacho por el Registrador Público de Trujillo, de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y seis, le hizo saber las diversas irregularidades presentes en el trámite del proceso, persistió con su irregular actuar.

Además de tener conocimiento que no existía normativa alguna que lo facultaba a realizar cobros por la expedición de copias certificadas de las piezas procesales del expediente judicial tramitado en su judicatura.

En el presente caso no resulta de aplicación la presunción de juez lego, dado que del contenido de las resoluciones emitidas por el magistrado investigado en el Expediente número quince guion dos mil trece, se advierte que invoca en sus considerandos diversos artículos del Código Procesal Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que permite colegir su conocimiento en derecho, a pesar que en su ficha de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil obrante a folios trescientos ochenta y siete, se aprecia que cuenta solo con estudios secundarios completos.

Por ello, le es válidamente imputable que conocía y estaba trasgrediendo los deberes funcionales precitados contenidos en el artículo cinco, incisos uno, dos y cinco, de la Ley de Justicia de Paz.

En este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del magistrado investigado.

Décimo Segundo. Que, en tal contexto, procede pronunciarse sobre si corresponde imponer o no la sanción disciplinaria de destitución al investigado como se propone; por lo que, se realiza el siguiente análisis:

– Se imputa al magistrado investigado la comisión la comisión de falta grave establecida en el artículo cuarenta y nueve, incisos cuatro, ocho y diez, y la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz.

– Encontrándose frente a un concurso de infracciones, resulta de aplicación supletoria, lo recogido en el inciso seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, que estipula: “cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

Así las cosas, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo veintiuno del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como faltas administrativas las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3.Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución, por ello, corresponde realizar la graduación de la sanción, la misma que se hace teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v. gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo confirman”.

Décimo Tercero. Que, con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que:

(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…).

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

Bajo estas premisas, se observa que:

a) el investigado es un juez de paz, con grado de instrucción secundaria completa, quien ha demostrado tener conocimiento en derecho, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas, o que hubiera permitido el desarrollo de un debido proceso.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

c) Causo un grado de perturbación elevado al servicio de justicia.

Por lo tanto, atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la alta intensidad de afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el magistrado investigado, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, es la destitución.

Décimo Cuarto. Que, en cuanto al control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los subprincipios de:

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.

En atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado es que materializó la falta muy grave, la única medida posible para establecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En este caso, se tiene en consideración el grado de participación directo del investigado en las faltas que se le atribuyen y que quedaron comprobadas; así como el grado de perturbación elevado que ocasionó al servicio de justicia con manifiesta trascendencia social negativa para el servicio de justicia que brinda esta entidad del Estado.

El reproche por las conductas disfuncionales, revisten la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca establecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país.

Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto en la presente resolución, se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1165-2021 de la quincuagésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar Improcedente la excepción de prescripción del procedimiento solicitada por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Santiago Fernández Segura por su participación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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