Sancionan a servidor por conducir vehículo con certificado de revisión técnica no vigente [Resolución 000690-2021-Servir]

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En la Resolución 000690-2021-Servir, se aclaró que la imputación de negligencia en el desempeño de funciones también se extiende al deber de cumplir obligaciones de la normativa de otros niveles administrativos.

La sanción impuesta de tres días de suspensión, fue imputada al servidor público por haber usado el vehículo con conocimiento de que el certificado de revisión técnica no estaba vigente, acto que va en contra de la normativa interna, lo cual implicaría un dolo eventual dado que no fue su intención causar un accidente posible.

Ante la sanción impuesta, el servidor impugnó la sanción aclarando que realizó la labor de conductor del vehículo asignado debido a que no se contaba con un personal dedicado a  dicha función. Asimismo, se le imputó haber incurrido en negligencia de funciones, sin embargo, el documento PRO-ULO-14, al cual se hace mención para la imputación, no habría sido aprobado por una resolución o instrumento normativo de la Entidad.

Al respecto, el Tribunal del Servicio Civil recordó que en la Resolución de Sala Plena 001-2019-SERVIR/TSC se ha explicado que en los casos en los que las entidades estatales imputen la falta disciplinaria sustentada en la negligencia en el desempeño de las funciones, deben especificar con claridad y precisión las normas complementarias a las que se remiten, cuidando que se contemplen las funciones que las normas de organización interna de la entidad ha establecido para sus servidores y funcionarios, las cuales obviamente deben ser de previo conocimiento de su personal.

En ese sentido, advirtió que en mérito del Memorándum Múltiple 0280-2017-MINAGRI-SENASA–DELYC y el Acta de entrega de vehículos 0000577, se puso en conocimiento del impugnante de las obligaciones que le asistían al conducir el vehículo asignado, entre las que se encontraba el acatar el Procedimiento: Administración, Asignación, Mantenimiento y Uso de vehículos menores y mayores “PRO-ULO-14”.

Sobre esto, el Tribunal observó que el Procedimiento “PRO-ULO-14” es un instrumento de la Entidad, desarrollado para orientar el uso de los vehículos que asigna la Entidad, el cual es concordante con la exigencia prevista en la Resolución de Sala Plena 001-2019-SERVIR/TSC, la cual exige que la norma complementaria sobre las funciones y actividades que realice el impugnante y la que pueda incurrir en negligencia.

De otro lado, se precisó que en ningún extremo se requiere que la norma o directiva debe ser aprobada expresamente por un tipo de resolución o decreto en particular.

Por esto, el Tribunal concluyó que el hecho que da lugar a la imputación de negligencia en el desempeño de funciones, que sustenta el procedimiento administrativo disciplinario que le fue seguido, corresponde con las normas que debió observar para todos los conductores de vehículo, debiendo contar, entre otros, con la constancia de revisión técnica vigente.


Fundamentos destacados: 33. De esta forma, esta Sala advierte que el hecho que da lugar a la imputación de negligencia en el desempeño de funciones, que sustenta el procedimiento administrativo disciplinario que le fue seguido, corresponde con las normas que debió observar para todos los conductores de vehículo, debiendo contar, entre otros, con la constancia de revisión técnica vigente.

34. En tal sentido, se encuentra probado que el impugnante condujo el vehículo que le fue asignado, y que no verificó de contar con la constancia de revisión técnica vigente, que era una obligación en su calidad de conductor del vehículo conforme a las disposiciones vigentes de la Entidad, y que le fueron debidamente informadas.


RESOLUCIÓN Nº 000690-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 1421-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : VICTOR TORIBIO LEONARDO LAVADO
ENTIDAD : SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD AGRARIA
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TRES (3) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor VICTOR TORIBIO LEONARDO LAVADO contra la Resolución Nº 0003-2021-MIDAGRI.SENASA-OAD-UGRH, del 28 de febrero de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión de  Recursos Humanos del Servicio Nacional de Seguridad Agraria; al no haber desvirtuado la comisión de la falta imputada.

Lima, 30 de abril de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución Directoral Nº 0154-2019-MINAGRI-SENASA-DELYC, del 11 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Seguridad Agraria, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor VICTOR TORIBIO LEONARDO LAVADO, en adelante el impugnante, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 0154-2019-MINAGRI-SENASA-DELYC se indicó que el impugnante habría incurrido en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [1], al haber omitido cumplir lo dispuesto en los numerales 5.1, 5.4, 5.8, 5.9 y 5.12 del Procedimiento: Administración, Asignación, Mantenimiento y Uso de vehículos menores y mayores “PRO-ULO-14” [2], precisándose de forma literal, lo siguiente:

“(…) (1) haber usado el vehículo con conocimiento de que el certificado de revisión técnica no estaba vigente, acto que va en contra de la normativa interna, lo cual implicaría un dolo eventual dado que no fue su intención causar un accidente posible, pero era evidente que al no tener un revisión técnica vigente se estaría poniendo en riesgo a cualquier persona que subiera al vehículo así como a las demás persona que se crucen con el vehículo, (2) haber creado un peligro al usar una vehículo con revisión técnica fuera del plazo establecido, dado que de existir defectos dentro del vehículo pudo haber causado consecuencias graves, siendo que no se ha podido comprobar que fue una deficiencia del vehículo lo que causó el accidente, pero esto no quita que se creó un riesgo del actuar del servidor”.

2. Con el escrito presentado el 27 de noviembre de 2019, ampliado el 9 de diciembre de  2019, el impugnante formuló sus descargos, solicitando que se le absuelva de toda  responsabilidad, indicando al respecto lo siguiente:

(i) Durante sus más de quince años de labores en la Entidad no recibió nunca sanción de ningún tipo.

(ii) Existen niveles administrativos directivamente responsables para que la camioneta no contara con revisión.

(iii) La responsabilidad sobre la falta de la revisión técnica de vehículo recae en la Entidad, quien no cumplió con su rol de prevención, poniendo su vida en riesgo al no asegurar el mantenimiento del vehículo que le fue asignado.

(iv) No le corresponde asumir el pago de la multa por no contarse con el certificado de inspección técnica, por cuanto esa situación recae en el propietario del vehículo, en este caso la Entidad.

(v) Cumplió con comunicar de forma anticipada sobre el vencimiento del certificado de inspección técnica, pero se hizo caso omiso a sus informes.

3. Mediante la Resolución Nº 0003-2021-MIDAGRI.SENASA-OAD-UGRH, del 28 de febrero de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida de suspensión por tres (3) días sin goce de remuneraciones, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución Nº 0003-2021-MIDAGRI.SENASA-OAD-UGRH se indicó, de forma literal, lo siguiente:

“Que, de la evaluación del escrito de fecha 26.10.20 se advierte que el servidor alega no tener responsabilidad respecto de la actualización de la revisión técnica; no obstante, queda claro que la conducta negligente que se le imputa se configura en el hecho de conducir el vehículo sin la constancia de inspección técnica vigente, situación que el mismo ha reconocido en sus escrito de descargo;
Que, de otro lado, se tiene que las funciones son actividades inherentes y vinculadas al puesto de trabajo, y están establecidas en los instrumentos de gestión de la entidad, tal como son los procedimiento internos (el PRO-ULO-14); estas normas se constituyen en reglas conocidas por el servidor (conforme se puede verificar del MEMORANDUM MULTIPLE 0280-2017-MINAGRI-SENASA-DELYC de fecha 26 de diciembre de 2017, el Acta de Entrega de Vehículos N° 0000577 de fecha 09 de abril del 2018 y el correo con el Asunto “Uso de Camionetas a Nivel Nacional” remitido al servidor con fecha 21 de mayo del 2018), y la negligencia en el cumplimiento de estas supone un descuido en el cumplimiento de éstas; características que están presentes en los actos del servidor al circular con el vehículo de placa EGD-059 en varias oportunidades, lo que finalmente terminó en un accidente de tránsito que ocasionó un fallecido, en el cual la policía nacional del Perú da cuenta del certificado de inspección vehicular caducado e impone multa y decomisa el vehículo hasta que se pague en su totalidad dicha multa”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 30 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0003-2021-MIDAGRI.SENASA-OAD-UGRH, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando lo siguiente:

(i) Realizó la labor de conductor del vehículo asignado debido a que no se contaba con un personal dedicado a dicha función.

(ii) Se le imputa haber incurrido en negligencia de funciones, sin embargo, el documento PRO-ULO-14 al cual se hace mención no habría sido aprobado por una resolución o instrumento normativo de la Entidad.

(iii) No se ha motivado adecuadamente la decisión de sancionarlo.

5. Con Oficio Nº 0016-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD-UGRH, la Dirección de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. A través de los Oficios Nos 003331 y 003332-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

[Continúa…]

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