Se ha publicado la Ley 31962, Ley que sincera los intereses por devoluciones de pagos de tributos en exceso o indebidos.
LEY Nº 31962
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE SINCERA LOS INTERESES POR DEVOLUCIONES DE PAGOS DE TRIBUTOS EN EXCESO O INDEBIDOS, POR RETENCIONES O PERCEPCIONES NO APLICADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y ACTUALIZACIÓN DE MULTAS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto sincerar los intereses por las devoluciones de los pagos tributarios realizados indebidamente o en exceso, de las devoluciones por retenciones o percepciones no aplicadas del impuesto general a las ventas y lo correspondiente por la actualización de multas.

Artículo 2. Modificación de los artículos 28, 38 y 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario
Se modifican los artículos 28, 38 y 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, y normas modificatorias, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 28. COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La Administración Tributaria exige el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33;
2. El interés aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181; y,
3. El interés por aplazamiento o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36.
Artículo 38. DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectúan en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33.
Los intereses se calculan aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario debe restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplica la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior.
Artículo 181. ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS
1. Interés aplicable
Las multas impagas son actualizadas aplicando el interés a que se refiere el artículo 1244 del Decreto Legislativo 295, Código Civil.
2. Oportunidad
El interés se aplica desde la fecha en que se exige el pago de la multa al deudor por parte de la Administración.
Artículo 3. Modificación del artículo 5 de la Ley 28053
Se modifica el artículo 5 de la Ley 28053, Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5. Intereses en la devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas
Se precisa que el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas es aquel a que se refiere el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias. Dicho interés se aplica en el período comprendido entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Aplicación de las disposiciones de la Ley
Lo dispuesto en la presente ley es de aplicación a las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso a que se refiere el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias, y el artículo 5 de la Ley 28053, Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que se encuentren pendientes de resolución y devolución a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley. Asimismo, es de aplicación a las multas a que se refieren los artículos 28 y 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias, que se encuentren pendientes de notificación a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley.
Los intereses dispuestos en la presente ley se computan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
SEGUNDA. Vacatio legis
Lo dispuesto en la presente ley entra en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de octubre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintitrés.

ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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