Fundamento destacado: 6.11 Asimismo, no resulta suficiente alegar la lejanía del centro de trabajo como justificación para el otorgamiento de dichos vales a un grupo determinado, pues como ha sido señalado por las instancias previas, los trabajadores que laboran en Villa El Salvador, pueden llevar sus propios alimentos o consumir los mismos en su comedor. Por lo que, el hecho de que los trabajadores del C.C. Mall Arequipa tengan más opciones para adquirir sus alimentos, no implica que no efectúen dichos gastos, encontrándose en las 12 mismas condiciones, respecto a la adquisición de los alimentos, que tienen los trabajadores del centro de distribución de Villa El Salvador, no siendo justificación suficiente para el no otorgamiento de dicho concepto a los trabajadores reclamantes.
6.12 Por otro lado, respecto a las actividades desempeñadas en dichos centros de trabajo y la percepción de variables en función a las operaciones comerciales de los trabajadores del C.C. Mall Arequipa, debemos señalar que, no es materia de cuestionamiento las actividades desempeñadas ni los conceptos remunerativos condicionados a la productividad de dichos trabajadores, pues los mismos se encuentran supeditados al cumplimiento de determinadas condiciones, de lo contrario no son percibidos. Asimismo, alegar las diferencias funcionales, no justifica el otorgamiento del concepto reclamado, pues el mismo se otorga en función de la asistencia al centro de trabajo y por la labor desempeñada, indistintamente de las funciones específicas realizadas, siendo un monto fijo para todos los trabajadores.
6.13 En tal sentido, no se advierte que la impugnante haya determinado objetivamente la causa que justifique el otorgamiento de dicho concepto solo a los trabajadores del centro de distribución de Villa El Salvador, incurriendo en la infracción imputada, por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de julio de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1074-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 382-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIAS: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Lima, 10 de noviembre de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de julio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación en el trabajo; así como, por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador Juan Carlos Rojas Valentin, en calidad de Secretario de Defensa del Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Ripley S.A. – PERU – SUTRAGRISA, quien solicita se verifique actos de discriminación por parte de la empresa, consistentes en no entrega de los Vales por Alimentación por la suma de S/ 7.00 por cada día efectivo laborado a los trabajadores que laboran en la dirección Avenida Porongoche N° 500, Arequipa – Arequipa – Paucarpata – C.C. Mall Aventura.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 375-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 711-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 20 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 409,090.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación en el trabajo, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
1.4 Con fecha 8 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se le sanciona por la comisión de un supuesto acto discriminatorio que no ha sido determinado (desconociendo el motivo prohibido y menos probado), y tampoco se cumple con realizar un análisis exhaustivo de cada caso, conforme lo exige la jurisprudencia nacional y que, ha sido pronunciamiento por parte del Tribunal de Fiscalización Laboral.
ii. Se parte de una premisa errónea de que los trabajadores del Centro de Distribución y de la Tienda del C.C, Mall Aventura – Arequipa se desempeñan en condiciones idénticas a los trabajadores del Centro de Distribución de Villa El Salvador, obviando que sus labores, sus centros de trabajo, las áreas en las que se desempeñan e incluso las condiciones socio-geográficas son distintas; diferencias que no validan la extensión de los vales de alimentación a trabajadores con condiciones totalmente distintas.
iii. Asimismo, señalan que han cumplido con presentar la documentación solicitada a lo largo de las actuaciones inspectivas, incidiendo en las razones que justifican un trato diferenciado por la entrega de los vales de alimentación por S/7.00 únicamente a los trabajadores del Centro de Distribución de Villa El Salvador y no a los de la Tienda del CC Mall Aventura, debido a los puestos y las funciones diferenciados, pues los trabajadores en tienda reciben variables en función a sus operaciones comerciales.
iv. Finalmente, refiere que la resolución de sanción no se ha pronunciado sobre por qué sus argumentos presentados no califican como causas objetivas para el otorgamiento de vales por alimentos a los trabajadores del Centro de Distribución de Villa El Salvador, pues se trata de un hecho en el que la diferenciación es claramente válida y razonable; por tanto, sostiene se está vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de julio de 2022[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Acorde con el contenido del Acta de Infracción y de la Resolución de Sub Intendencia, se encuentra en ambos expresamente señalado el establecimiento de los criterios de graduación de la multa de la cual es pasible la impugnante. Por lo tanto, al haberse evidenciado la incursión de actos de discriminación, corresponde la aplicación del artículo 48.1-C del RLGIT.
ii. De la revisión del expediente sancionador, se observa que la autoridad de primera instancia ha valorado todos los medios probatorios aportados en el presente procedimiento, es así, que se ha basado íntegramente en los hechos comprobados por la autoridad inspectiva en el expediente de actuaciones inspectivas, así como, en la documentación que aportó la inspeccionada.
iii. En aplicación de la carga dinámica de la prueba, le correspondió a la impugnante durante la etapa investigativa, la presentación de medios probatorios tendientes a rebatir el supuesto configurante de discriminación en el trabajo observado por la Inspectora actuante; empero al no haberse desvirtuado en esta etapa inspectiva dichas infracciones verificadas, es que se derivó en la consecución del procedimiento sancionador.
iv. La norma califica como conducta reprochable la incursión en discriminación por cualquier índole, la que se configura en el presente caso por la diferenciación frente a la no entrega de vales de alimentación a los trabajadores que laboran en la tienda del Centro Comercial Mall Aventura y los que laboran en el Centro de Distribución de Villa El Salvador, no habiéndose acreditado fehacientemente la existencia de una causa objetiva y razonable que justifique ello constituyendo una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
v. Del análisis de la carpeta inspectiva y sancionadora en concordancia con lo estipulado por la Inspectora actuante, se tiene que la impugnante no ha demostrado que este beneficio adicional (entrega de los Vales por Alimentación por la suma de S/ 7.00 por cada día efectivo laborado), se encuentre reglamentado o normado, estableciendo requisitos y condiciones para su otorgamiento, ni ha demostrado que se encuentre establecido en los contratos de trabajo; así como no ha acreditado documentalmente la diferencia de los puestos de trabajo en su organización interna, máxime si en las relaciones de trabajadores proporcionada por la inspeccionada tanto del Centro de Distribución como del C.C. Mall Aventura, se verifica que existen puestos iguales en ambos centros de trabajo; determinándose así que lo argumentado por la impugnante carece de asidero, no habiendo acreditado el criterio objetivo y razonable de otorgamiento.
vi. Al haberse corroborado la responsabilidad de la impugnante respecto a la constitución de actos de discriminación, no es convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al no acatamiento de su obligación laboral consignada en la medida inspectiva de requerimiento, en perjuicio de ciento cuarenta y un (141) trabajadores.
1.6 Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 209- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
1.7 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 785-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la remuneración).
[2] Notificada a la impugnante el 1 de agosto de 2022, véase folio 109 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”