Mediante la Resolución 004-2021-Sunafil/IRE-LIM, la Intendencia Regional de Lima confirmó la sanción impuesta al Poder Judicial por no realizar las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo.
En el caso específico, se sancionó al Poder Judicial por no contar con el examen médico ocupacional, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del reglamento de la Ley General de Inspección del trabajo. Además, se impuso sanción por no cumplir con la formación e información suficiente sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
Respecto a esto, el representante de la institución aclaró que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no establece que las capacitaciones deban realizarse a todo el personal. Asimismo, la adopción de la medida de requerimiento fue presentada el 16 de diciembre de 2019 y se concedió 3 días para adoptar las medidas pertinentes, las cuales pasaban por inducir y capacitar al personal ingresado el 2019.
La Intendencia explicó que la sanción no va en relación con la oportunidad en que se realizaron las capacitaciones, si fueron en un mismo momento al universo de trabajadores o si se realizaron por grupos, si fue presencial o virtual; la sanción impuesta se fundamenta en el hecho de no haber acreditado la realización de las inducciones o capacitaciones a la totalidad de los trabajadores, ello de manera independiente a la oportunidad en que se realizó.
- Lea también: Estos son los tres nuevos criterios normativos de Sunafil [Resolución 035-2021-Sunafil]
En cuanto a los plazos para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, estas fueron realizadas incluso mediante el acta de infracción y no específicamente en la fecha 16 de diciembre de 2019, una vez finalizadas las actuaciones inspectivas. El requerimiento que se emite de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5.3 y 5.4 del artículo 5 de la LGIT, así como los artículos 18 y 20 del RLGIT.
Fundamento destacado: 4.6. Conforme se ha señalado y con arreglo al literal b) del artículo 25 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley N° 29783, en adelante LSST), es responsabilidad del empleador, dentro de la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la realización de no menos de 04 capacitaciones al año, debiendo precisarse que las mismas no necesariamente deben ser presenciales, ello de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Ley N° 29783, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR, en atención a ello no puede ampararse el argumento expuesto, ya que existe la obligatoriedad de las capacitaciones, conforme se acaba de indicar, debiendo desestimarse el argumento expuesto, el cual no sólo ha sido señalado en su recurso de apelación, sino también a lo largo del procedimiento sancionador, argumentos que ya fueron desvirtuados en su oportunidad y son reiterativos, no aportándose mayores elementos de juicio o medios probatorios que dejen sin efecto la sanción propuesta.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 017-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM
INSPECCIONADO (A): PODER JUDICIAL
Huacho, 27 de enero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por PODER JUDICIAL, (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 174-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 05 de noviembre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 458-2019-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 077-2019-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo así como a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 85,050.00 (Ochenta y cinco mil cincuenta con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Grave por no contar con el examen médico ocupacional, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
– Una infracción Grave por no cumplir con la formación e información suficiente sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 05 de enero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) Se reitera el argumento conforme al cual l servidora Nofrete Alejandra del Pilar Márquez Ruesta, estuvo destacada en la Gerencia General del Poder Judicial, Lima, desde el 18 de setiembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019. La responsabilidad de los exámenes estaba a cargo de otra unidad.
ii) La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no establece que las capacitaciones deban de realizarse a todo el personal.
iii) La adopción de la medida de requerimiento fue presentada el 16 de diciembre de 2019 y se nos concedió 03 días para adoptar las medidas pertinentes, la cuales pasaban por inducir a y capacitar al personal ingresado en el año 2019.
III. COMPETENCIA
3.1. De acuerdo al artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2013-TR, se establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores; asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.
IV. CONSIDERANDO
4.1. Como primer punto que sustenta el recurso de apelación presentado por la inspeccionada, conforme al cual sostiene que la Corte de Superior de Justicia de Cañete no podía realizar el examen médico ocupacional de la trabajadora afectada, toda vez que la señorita Nofrete Alejandra del Pilar Márquez Ruesta, fue destacada a la Gerencia General del Poder Judicial, desde el 18 de setiembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, conforme se acredita con la presentación de la documentación que efectivamente acredita ello y en consecuencia ellos no eran los obligados a realizar el examen médico ocupacional, conforme se concluye en el Acta de Infracción.
4.2. En efecto, conforme se puede advertir del Acta de Infracción y de la constancia de actuaciones inspectivas, derivados de la Orden de Inspección N° 458-2019-ASUNAFIL/IRE-LIM las actuaciones inspectivas comenzaron el 19 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual el Inspector comisionado, conforme a sus atribuciones, realizó una visita inspectiva en el centro de trabajo y entrego al empleador una citación para una comparecencia, así como un requerimiento para la presentación de determinada información; y, conforme se advierte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, fua la propia inspeccionada quien declaró que la señorita Nofrete Alejandra del Pilar Márquez Ruesta, era trabajadora de la Corte de Superior de Justicia de Cañete, y es en atención a dicha circunstancia, que el Inspector comisionado, hace el pedido de la documentación respectiva, en el presente extremo de la documentación que dé cuenta de la realización efectiva del examen médico ocupacional de dicha trabajadora.
4.3. En este orden de ideas es importante señalar que, si bien es cierto, la trabajadora afectada laboró hasta el 31 de octubre de 2019, en la Gerencia General del Poder Judicial, ubicada en la ciudad de Lima, también lo es que ella se reincorporó a la Corte Superior de Justicia de Cañete, desde el 01 de noviembre de 2019, siendo expresamente declarada como trabajadora por el propio empleador y, si tenemos en consideración que las actuaciones inspectivas comenzaron a desarrollarse el 19 de noviembre de 2019 y culminaron el 20 de diciembre de 2019, se advierte que existió un tiempo razonable y suficiente a efectos de que la inspeccionada pueda corregir la infracción advertida – esto es la realización del examen médico ocupacional -, circunstancia que hasta la emisión de la presente resolución, la inspeccionada no ha cumplido con acreditarlo, debiendo precisar que la misma constituía, una infracción de naturaleza subsanable en el tiempo[1]; sin embargo, no se advierte de parte de la inspeccionada una conducta que permita revertir dicha conducta, debiendo confirmarse el extremo de la resolución de la Sub Intendencia de Resolución que sanciona por la falta cometida.
4.4 Se debe indicar que este Despacho no puede amparar el argumento conforme al cual, no se les puede imputar una responsabilidad por hechos que correspondía a otra dependencia, toda vez que el mismo carece de asidero, conforme este Despacho ya lo indicó, la señorita Nofrete Alejandra del Pilar Márquez Ruesta, fue reportada como trabajadora de la Corte Superior de Cañete durante las actuaciones inspectivas desarrolladas, por el propio sujeto inspeccionado, actuaciones que se realizaron desde el 19 de noviembre de 2019, habiendo contado con la oportunidad y tiempo suficiente para llevar a cabo el examen médico ocupacional.
4.5. Por otro lado, y con relación al argumento expuesto, acerca de la no obligatoriedad de la realización de las capacitaciones o inducciones a todos los trabajadores (punto ii del resumen del escrito de apelación), el mismo carece de sustento legal, debiendo precisar que la sanción impuesta no guarda relación con la oportunidad en que se realizaron las capacitaciones, si fueron en un mismo momento al universo de trabajadores o si se realizaron por grupos, si fue presencial o virtual; la sanción impuesta, se fundamenta en el hecho de no haber acreditado la realización de las inducciones o capacitaciones a la totalidad de los trabajadores, ello de manera independiente a la oportunidad en que se realizó.
4.6. Conforme se ha señalado y con arreglo al literal b) del artículo 25 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley N° 29783, en adelante LSST), es responsabilidad del empleador, dentro de la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la realización de no menos de 04 capacitaciones al año, debiendo precisarse que las mismas no necesariamente deben ser presenciales, ello de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Ley N° 29783, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR, en atención a ello no puede ampararse el argumento expuesto, ya que existe la obligatoriedad de las capacitaciones, conforme se acaba de indicar, debiendo desestimarse el argumento expuesto, el cual no sólo ha sido señalado en su recurso de apelación, sino también a lo largo del procedimiento sancionador, argumentos que ya fueron desvirtuados en su oportunidad y son reiterativos, no aportándose mayores elementos de juicio o medios probatorios que dejen sin efecto la sanción propuesta.
4.7. Finalmente, y con relación al punto III). de los argumentos expuestos en su escrito de apelación y conforme se aprecia de la constancias de actuaciones inspectivas, el pedido para la presentación de la documentación relacionada con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ha sido solicitado durante todo el procedimiento de actuaciones inspectivas[2] y no únicamente al extenderse la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2019, una vez finalizadas las actuaciones inspectivas, requerimiento que se emite de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5.3 y 5.4 del artículo 5 de la LGIT, así como los artículos 18 y 20 del RLGIT, y que se emite en atención a que la faltas imputadas a la inspeccionada se consideran subsanables, las cuales incluso pudieron ser subsanadas una vez extendida el Acta de Infracción, conforme a la normativa vigente, circunstancia que hasta la emisión de la presente resolución no se ha efectuado, toda vez que no se ha presentado la documentación que acredite dicha circunstancia, sucediendo lo mismo con la exhibición del examen médico ocupacional de la señorita Nofrete Alejandra del Pilar Márquez Ruesta.
4.8. En atención a lo señalado en el numeral precedente, este Despacho considera que se debe desestimar la posición de la inspeccionada en el sentido de cuestionar el plazo (3 días), para brindar las pruebas que se brindó la capacitación a los trabajadores así como para la presentación del examen médico ocupacional (se debe considerar que el plazo otorgado es para presentar la documentación que acredite el cumplimiento de las faltas imputadas), de aquellos que son considerados como trabajadores afectados con el incumplimiento de la medida de requerimiento, por parte del empleador.
4.9. En ese orden de ideas, se tiene además que el inferior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado, el cual ha ejercido su propia defensa desde el mismo instante en que tomo conocimiento de que se le atribuye la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud nen el trabajo, los mismos que no ha podido ofrecer y producir pruebas en contrario que le exima de su responsabilidad, habiéndose respetado las garantías y principio del debido procedimiento administrativo.
4.10. Siendo así, la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y relevantes del presente caso en concreto, conforme al ordenamiento jurídico; advirtiéndose entonces que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de la resolución, derecho de defensa, razonabilidad o proporcionalidad, contradicción, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa. En consecuencia, al carecer de sustento los argumentos del recurso de apelación y haberse determinado correctamente las infracciones materia de autos, procede confirmar la resolución venida en grado.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución
[1] Conforme se desprende de la Imputación de Cargos N° 20-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC de fecha 23 de enero de 2020, que corre a fojas 18 – 19 del expediente sancionador
[2] Incluso de los diferentes escritos presentados por la inspeccionada se refiere que no existe al obligatoriedad de brindar capacitación a todos los trabajadores, lo cual ya se indicó que ello no es así.