Sancionan a municipio por contratar bajo régimen CAS a sereno [Resolución 315-2020-Sunafil]

En la Resolución 315-2020-SUNAFIL/ILM, la autoridad laboral sancionó a una municipalidad por contratar mediante el régimen CAS a personal del serenazgo.

Para la Intendencia de Sunafil, la Ley Orgánica de Municipales estableció que el personal que tenga la condición de obrero municipal debe ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada. Así se ha establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema como en la Casación Laboral 7945-2014, Cusco.

En ese sentido, la municipalidad fue sancionada por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa socio laboral; en ese sentido, se confirmó la sanción de multa.


Fundamento destacado: 3.9 A lo señalado en el punto iv) del resumen de la apelación, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT, señala que en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada; por tal motivo, al haberse acreditado que al ex trabajador Mardonio Antonio Tacsi Palacios tuvo la condición de obrero municipal; debió ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, acorde con lo dispuesto por el artículo 37 de la LOM, determinándose en consecuencia que la inspeccionada se encuentra en la obligación de cumplir con los derechos y beneficios que le corresponde al ex trabajador de acuerdo al régimen laboral de la actividad privada. Por lo que lo alegado en este extremo carece de sustento legal.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 315-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3042-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A): MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO

Lima, 31 de julio de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 324-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de octubre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección Nº 3826-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 704-2015-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la
inspeccionada por la suma de S/. 25,602.50 (Veinticinco Mil Seiscientos Dos con 50/100
Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria a las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación por tiempo de servicio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones vacacionales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 26 febrero de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. La resolución apelada hace referencia a una supuesta existencia de vínculo laboral, ésta afirmación no corresponde a la realidad por cuanto el señor Mardonio Antonio Tacsi Palacio trabajó en la Municipalidad bajo el régimen de los Contratos Administrativos de Servicio regulado por el Decreto Legislativo N° 1057.

ii. Considera que el principio de Primacía de la Realidad no se aplica al presente caso, pues no se puede establecer a priori que la prestación de servicio se haya realizado bajo el régimen de la actividad privada, por cuanto el trabajador estuvo contratado bajo el régimen CAS.

iii. Señala que la resolución recurrida no se encuentra motivada debidamente, toda vez no expone por qué los medios probatorios de la Municipalidad no fueron tomados en cuenta, vulnerando el ejercicio de derecho defensa.

iv. Respecto a la obligación de cumplir con pagar las gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicio, y vacaciones, dichos beneficios sociales no corresponden al trabajador pues no se encuentra probado que el mismo se encuentre bajo el régimen de la actividad privada, Decreto Legislativo N° 728.

v. En cuanto a la medida de requerimiento, es de señalar que la Municipalidad no puede ir más allá de lo legalmente permitido, pues no puede otorgar beneficios que correspondan al Decreto Legislativo N ° 728 a una persona cuyo vínculo contractual se dio bajo el régimen CAS.

III. CONSIDERANDO

Del régimen laboral de los trabajadores obreros municipales

3.1 En principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran se rigen, entre otros principios ordenadores, por el principio de legalidad, que implica el sometimiento a la Constitución Política del Estado, leyes, reglamentos y demás normas vigentes. En esa línea, el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, (en adelante, LOM) señala: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”. En tal sentido, existe una normativa específica que dispone que los obreros municipales deben ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada, encontrándose sus derechos y beneficios regulados por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y  Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

3.2 En el presente caso, del desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación efectuadas, el inspector comisionado llegó a determinar que de acuerdo a la naturaleza de las labores efectuadas por el trabajador Mardonio Antonio Tacsi Palacio, quién tenía el cargo de sereno en la Sub Gerencia de Serenazgo, ha sido contratado bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios – CAS regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, cuando el régimen laboral que le corresponde al mencionado trabajador es el régimen laboral de la Actividad Privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.

3.3 Al respecto es de señalar que la condición de obrero del trabajador que realiza funciones  de serenazgo ha sido determinada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 01767-2012-AA, señalando que las labores que se realizan en el área de seguridad ciudadana (Serenazgo), corresponden a labores de un obrero y estas no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo, en esa medida al ser una de las funciones principales de las municipalidades, esta sujetas a un horario de trabajo así como se desempeña bajo órdenes de un superior jerárquico [1].

3.4 Sobre lo señalado en el numeral i) y ii) del recurso de apelación, respecto a que no resulta de aplicación el Principio de Primacía de la Realidad en el presente caso debdo a que el señor Mardonio Antonio Tacsi Palacio trabajó en la Municipalidad bajo el régimen de los Contratos Administrativos de Servicio regulado por el Decreto Legislativo N° 1057. Al respecto, conviene precisar que lo alegado en este extremo carece de asidero legal, toda vez que es de responsabilidad de la inspeccionada el cumplimiento de la normativa legal que regula el régimen laboral que debe ser contratado el personal que desempeña labores como obrero, así como el cumplimiento de los derechos que le corresponde de conformidad con los alcances del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades –LOM, la misma que constituye una norma de obligatorio cumplimiento.

3.5 Así mismo es de precisar, que el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada (contratos administrativos de servicios) y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones (la condición de obrero municipal del trabajador afectado), debiendo privilegiarse estos últimos, tal como lo expresa el artículo 2 numeral 2 de la LGIT2.

3.6 En ese orden de ideas, y a la luz del artículo 37° de la LOM, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha 29 de setiembre de 2016, ha fijado como precedente de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores, lo siguiente: “(…) Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”.

3.7 Por su parte, en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional [3], se acordó por unanimidad lo siguiente: “Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada”; por tanto, se desestima este extremo de la apelación.

3.8 Sobre lo señalado en el numeral iii) del recurso de apelación por el cual la inspeccionada alega falta de motivación de la recurrida al considerar que los medios probatorios de la Municipalidad no fueron tomados en cuenta, vulnerando el ejercicio de su derecho de defensa; cabe señalar que conforme es de verse del considerando 14 de la resolución apelada la autoridad de primera instancia ha valorado los medios probatorios presentados por la inspeccionada, concluyendo que estos no hacen más que corroborar que el señor Mardonio Antonio Tacsi Palacios fue contratado para ejercer el cargo de sereno, bajo el Régimen CAS, cuando conforme se ha analizado precedentemente, le correspondía el régimen laboral de la actividad privada; por lo tanto, se propone sanción por el incumplimiento del pago de sus beneficios conforme al régimen laboral de la actividad privada; en tal sentido, este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa socio laboral, se encuentra debidamente motivado, en tanto se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

3.9 A lo señalado en el punto iv) del resumen de la apelación, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT, señala que en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada; por tal motivo, al haberse acreditado que al ex trabajador Mardonio Antonio Tacsi Palacios tuvo la condición de obrero municipal; debió ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, acorde con lo dispuesto por el artículo 37 de la LOM, determinándose en consecuencia que la inspeccionada se encuentra en la obligación de cumplir con los derechos y beneficios que le corresponde al ex trabajador de acuerdo al régimen laboral de la actividad privada. Por lo que lo alegado en este extremo carece de sustento legal.

Del cumplimiento de la medida de Requerimiento

3.10 Respecto a lo señalado en el punto v) del resumen de la apelación, la medida inspectiva de requerimiento es pasible de sanción por constituir una infracción a la labor inspectiva, de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

3.11 De otro lado, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT se establece lo siguiente:

“(…) 20.3 Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)” (Subrayado nuestro).

3.12 De la revisión de los  actuados, se advierte que se emitió medida inspectiva de requerimiento a la inspeccionada el 10 de abril del 2015, otorgándole un plazo de nueve (09) días hábiles para cumplir con acreditar el pago de las obligaciones sociolaborales descritas en el numeral 1.2 de la presente resolución; al haberse determinado que el régimen laboral que le corresponde al ex trabajador afectado era el de la actividad privada; sin embargo, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de tal medida. En consecuencia, incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT, tal como lo ha establecido el inferior en grado, hecho que este Despacho comparte.

3.13 En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente
determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar
la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por
MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia Nº 324-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de octubre de 2017, que impone sanción a MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO por la suma de S/. 25,602.50 (Veinticinco Mil Seiscientos Dos con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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