Multan con más de 30 000 soles a empresa por hacer esperar 18 minutos a inspector [Resolución 517-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 517-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe.

Una empresa fue sancionada por la negativa injustificada de ingreso al área de asesores de cobranza en el centro de trabajo con fecha 27 de enero de 2020, en perjuicio de 71 trabajadores.

El empleador señaló que las normas y pronunciamientos de la Sunafil señalan una espera de 10 minutos, pero eso no lo indica el inspector, es más, nunca hace un cálculo del tiempo exacto de espera o prudencial. Por lo que se deviene en nula el acta de infracción.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el inspector comisionado hace constar la hora de inicio 10:00 y la hora de término 10:18 de la visita inspectiva en la cual se le impidió el ingreso a determinada área del centro de trabajo.

Es decir, hubo un tiempo de espera de 18 minutos antes de considerar el hecho como una negativa de ingreso a determinada área del centro de trabajo inspeccionado, lo cual se presume cierto.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.3 La impugnante refiere que el inspector comisionado no ha indicado en el Acta de Infracción, de manera específica, el tiempo de espera en la visita inspectiva realizada el 27 de enero de 2020, por lo que la atribución de la infracción a la labor inspectiva en el presente procedimiento sancionador no es objetiva. Sobre este punto, cabe aclarar que en el apartado “III. Medios de Investigación” del Acta de Infracción, el inspector comisionado hace constar la hora de inicio (10:00) y la hora de término (10:18) de la citada visita inspectiva en la cual se le impidió el ingreso a determinada área del centro de trabajo. Es decir, hubo un tiempo de espera de 18 minutos antes de considerar el hecho como una negativa de ingreso a determinada área del centro de trabajo inspeccionado, lo cual se presume cierto al no haber sido desvirtuado por la impugnante. Repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 168 y 479 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 517-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3021-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: GRUPO 3C S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO 3C S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 2021.

Lima, 9 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por GRUPO 3C S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1197-2020-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 477-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 110-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 del 28 de septiembre de 2020, notificada el 10 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 037-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 12 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,927.50 (Treinta y un mil novecientos veintisiete con 50/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa injustificada de ingreso al área de Asesores de Cobranza en el Centro de Trabajo con fecha 27 de enero de 2020, en perjuicio de 71 trabajadores, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 06 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

– Se debe declarar la nulidad de la diligencia de inspección, pues la controversia y reclamo de la trabajadora denunciante se encuentra judicializada desde el 06 de enero de 2020, lo cual se hizo saber al presentarse el reporte del Poder Judicial el día 23 de enero de 2020, y fue consignado en el punto 4.13 del Acta de Infracción señalándose también la inhibición del inspector. En tal sentido, la visita realizada el 27 de enero de 2020 en compañía de la denunciante, no era de acuerdo a ley, por lo que aquella visita fue inconstitucional, vulnerándose el artículo 73 del TUO de la Ley N° 27444.

– Existe una contradicción en el punto 4.4 del Acta de Infracción, pues en un primer momento indica que la administradora “se negó injustificadamente”, luego que la misma persona le indicó que esperara un momento que realizaría las consultas para que ingrese, y que esperara un tiempo prudencial. Empero no se indica cuánto fue ese tiempo prudencial, lo cual tampoco ha sido desvirtuado por la resolución apelada. Si bien el inspector señaló que esperó 18 minutos, debe tomarse en cuenta que dicho tiempo es el tiempo total de toda la inspección, desde el momento que ingresó, se entrevistó con la recepcionista, la administradora, hasta supuestamente el pedido de ingreso a un área concreta.

– Debe tomarse en cuenta que la finalidad del procedimiento inspectivo es el cumplimiento de las normas sociolaborales, tal como lo precisa el artículo 1 de la LGIT y el artículo 4 del RLGIT, no siendo la finalidad imponer multas. Además, debe observarse que se cumplió con acreditar las obligaciones requeridas conforme puede observarse en la visita del 20 de enero, y comparecencias del 23 y 30 de enero y 04 de febrero de 2020.

– Se vulnera el principio de razonabilidad, pues no se ha cumplido lo mencionado en el artículo 230 de la Ley N° 27444, ya que no se ha analizado si hubo o no intencionalidad o las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición de la infracción.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar los siguientes puntos:

– Con la documentación que fue entregada por la inspeccionada el 23 de enero de 2020 se demuestra el trámite en la vía judicial de las siguientes materias: pago de la remuneración de noviembre de 2019 (27 días), pago de gratificaciones más bonificación extraordinaria, pago de vacaciones y depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios, materias por las que se inhibió el inspector actuante. Sin embargo, además de las materias mencionadas, de acuerdo a la Orden de Inspección N° 1197-2020-SUNAFIL/ILM, otra de las materias era “certificado de trabajo”, por lo que el inspector podía realizar actuaciones en torno a ello.

– De acuerdo al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, el inspector comisionado si podría acudir al centro de trabajo, máxime si en el punto 4.4 del Acta de Infracción refiere que el objetivo del recorrido al centro de trabajo era la toma de manifestaciones a los trabajadores en el área donde se encontraban los Asesores de Cobranza; sin embargo, pese a haber esperado el tiempo prudencial, se le impidió el ingreso al área de cobranza.

– De la revisión del Acta de Infracción, no se menciona el tiempo exacto de espera, como arguye la inspeccionada; no obstante, se consigna que se esperó un tiempo de acuerdo a la norma, y tal como se señala en el considerando 17 de la resolución apelada, una vez que el inspector comunique su presencia al administrado, hasta su ingreso al centro de trabajo o con determinadas áreas del mismo, no debe mediar más de 10 minutos. Sobre ello, amerita indicar que, según lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en actas de infracción, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que corresponde desestimar este extremo de lo alegado por la inspeccionada.

– El legislador en el artículo 38 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; en ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 004- 2019-JUS. En el presente caso, la autoridad de primera instancia aplicó la tabla de multas modificada por el Decreto Supremo No 015-2017-TR, el cual ajustó la escala de sanciones a los criterios previstos por el principio de razonabilidad contemplados en el TUO de la LPAG, de lo que se desprende que la resolución apelada cumplió lo dispuesto en las normas invocadas, imponiendo la sanción acorde con el principio alegado.

– Siendo así, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan la infracción en que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos

1.6 Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1118 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1469-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6] y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

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IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO 3C S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO 3C S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 31,927.50 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO 3C S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materias: pago de la remuneración y gratificaciones), Certificado de trabajo (sub materia: incluye todas), Bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones) y Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS).

[2] Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021. Ver fojas 58 de expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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