En la Resolución 000754-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil precisó que prestar paralelamente funciones bajo el contrato regulado bajo el Decreto Legislativo 1057 y mediante órdenes de servicio emitidas es un acto sancionable.
En el caso específico, un servidor público fue sancionado por haber incurrido en la falta de doble percepción, puesto que habría realizado trabajos mediante órdenes de compra y bajo la contratación del Decreto Legislativo 1057.
Frente a la sanción impuesta, el servidor argumentó que los documentos que acreditarían su responsabilidad no son oficiales, y no proviene de una autoridad competente. Asimismo, no obra, ni evidencia medio probatorio alguno respecto del incumplimiento de labores o jornada de trabajo en el hospital. Además, no existe prohibición para que paralelamente en su condición de médico, pueda laborar de forma particular.
El Tribunal del Servicio Civil comprobó, mediante las órdenes de compra, que el servidor habría recibido doble beneficio económico por parte de Estado, toda vez que prestó paralelamente sus servicios en el Hospital de Essalud bajo el contrato regulado por el Decreto Legislativo 1057, y también habría prestado servicios no personales a través de órdenes de servicio emitidas a favor del servidor.
En ese sentido, se incumplió el literal p) del artículo 85 de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil, establece como falta de carácter disciplinaria: “La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente”, conducta que fue cometida por el servidor, al incurrir en el hecho imputado.
Fundamento destacado: 26. Por lo expuesto, puede colegirse que el impugnante había prestado paralelamente sus servicios en el Hospital II Luis Heysen Inchaustegui, bajo el contrato regulado bajo el Decreto Legislativo Nº 1057 y según lo informado por el Hospital Docente Belén de Lambayeque también había prestado sus servicios en dicha institución; conforme las órdenes de compra emitidas a favor del impugnante
RESOLUCIÓN Nº 000754-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1465-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARCO ANTONIO AZA SANTA MARÍA
ENTIDAD: SEGURO SOCIAL DE SALUD
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MARCO ANTONIO AZA SANTA MARÍA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº 15-ORRHH-OADM-GRLA-JAV-ESSALUD-2021, del 5 de marzo de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 30 de abril de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Nº 19 SPED-DEP.MED.DHII LHI-RAL-ESSALUD-2020, del 13 de febrero de 2020, la Jefatura del Servicio de Pediatría del Hospital II Luis Heysen Inchaustegui de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor MARCO ANTONIO AZA SANTA MARÍA, en adelante el impugnante, en su condición de Médico del Servicio de Pediatría, por presuntamente haber prestado paralelamente sus servicios en el Hospital II Luis Heysen Inchaustegui, bajo el contrato regulado bajo el Decreto Legislativo Nº 1057 y según lo informado por el Hospital Docente Belén de Lambayeque también había prestado sus servicios en dicha institución; conforme las órdenes de servicio emitidas a favor del impugnante; incurriendo en la presunta comisión de la falta administrativa prevista en el literal p) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [1].
2. Con escrito del 10 de marzo de 2020, el impugnante presentó sus descargos, alegando que los hechos vertidos en su contra no serían ciertos.
3. Mediante Resolución Nº 15-ORRHH-OADM-GRLA-JAV-ESSALUD-2021, del 5 de marzo de 2021 [2], la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Lambayeque de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones por los mismos hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, incurriendo de este modo en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal p) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 30 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 15-ORRHH-OADM-GRLA-JAV-ESSALUD-2021, solicitando se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
(i) Los documentos que acreditarían su responsabilidad, resulta ser información no oficial, y no proviene de una autoridad competente.
(ii) No obra, ni evidencia medio probatorio alguno respecto del incumplimiento de labores o jornada de trabajo en el Hospital II Luis Heysen Inchaustegui.
(iii) No existe prohibición alguna para que paralelamente en su condición de médico, pueda laborar de forma particular.
(iv) Se habría vulnerado la debida motivación.
(v) Se habría vulnerado el principio de tipicidad y legalidad.
5. Con Oficio Nº 071-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [9].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo10, se hizo de público conocimiento la ampliación
[Continúa…]