Sancionan a empresa por incrementar remuneración de trabajadores no sindicalizados [Resolución 010-2021-Sunafil]

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En la Resolución 010-2021-Sunafil se confirmó la sanción impuesta a una empresa por incrementar la remuneración de trabajadores no sindicalizados. Precisó que este acto es un trato diferenciado no justificado debe ser sancionado.

En el caso específico, una empresa es sancionada por realizar actos de discriminación directa o indirecta, en perjuicio de 1,104.00 trabajadores, lo cual se encuentra tipificado en el numeral 25.17 del artículo 25 del reglamento de la Ley general de Inspección del trabajo.

Frente a esto, los representantes de la empresa apelaron la sanción, principalmente, porque consideró que el personal sindicalizado recibiría un incremento remunerativo, pero que estos se darían al cierre de la negociación, teniendo en cuenta el procedimiento preestablecido por la normativa nacional

Para la Intendencia, la empresa es responsable de efectuar un trato diferenciado injustificado, puesto que únicamente a los trabajadores “no sindicalizados” les otorgó un incremento en su remuneración básica equivalente a S/ 4.00 soles, demostrando a todas luces que el trato diferenciado se basa en un motivo prohibido, como es el de pertenecer a una organización de trabajadores.

Además, precisó que si bien la empresa manifestó que a los trabajadores “sindicalizados” se les propuso el incremento de S/ 4.50 soles sobre su remuneración básica, queriendo con ello desvirtuar la discriminación abordada, y aducir la existencia de una igualdad; la Intendencia comprobó que ello no dejó de ser una “propuesta” más no un hecho concreto, que se haya producido en el momento que se configuró el beneficio para los trabajadores “no sindicalizados”.


Fundamento destacado: 2.4. Ahora bien, es preciso indicar que si bien el sujeto responsable manifiesta que a los trabajadores “sindicalizados” se les propuso el incremento de S/ 4.50 soles sobre su remuneración básica, queriendo con ello desvirtuar la discriminación abordada, y aducir la existencia de una igualdad; es preciso indicar que ello no dejó de ser una “PROPUESTA” más no un hecho concreto, que se haya producido en el momento que se configuró el beneficio (mayo 2018) para los trabajadores “no sindicalizados”. Por lo tanto, el trato desigual que sin justificación razonable se ejerció sobre un grupo de trabajadores “sindicalizados” es considerado y colegido por este despacho como un acto de discriminación.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-ICA

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 180-2018-SUNAFIL/IRE-ICA
SUJETO RESPONSABLE: CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A.

Ica, 22 de enero de 2021.

VISTO: El Recurso de Apelación, de fecha 08 de enero de 2020, interpuesto por la empresa CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A. (en adelante el sujeto responsable), en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 504-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 21 de noviembre de 2019, expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES:

Del procedimiento de actuaciones inspectivas:

Mediante la Orden de Inspección N° 810-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de agosto de 2018, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral en contra del sujeto responsable; habiendo finalizado dicho procedimiento con la emisión del Acta de Infracción N° 142-2018, de fecha 16 de octubre de 2018, en la que se detectaron dos (02) infracciones en materia de Relaciones Laborales y una (01) infracción a la Labor Inspectiva.

De la Imputación de Cargos:

Obra en autos, la imputación de Cargos N° 45-2019-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 05 de abril de 2019, en el cual se detectaron dos (02) infracciones en materia de Relaciones Laborales y una (01) infracción a la Labor Inspectiva, en el que se le otorga al sujeto responsable un plazo de 05 días hábiles, para que formule los descargos correspondientes.

Del informe Final de Instrucción:

Que el Informe Final de Instrucción N° 54-2019-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 24 de mayo de 2019, en el que concluye que el sujeto responsable ha incurrido en dos (02) infracciones en materia de Relaciones Laborales, y una (01) infracción a la Labor inspectiva, en el que se le otorga un plazo de 05 días hábiles, para que exponga los alegatos correspondientes.

De la Resolución de Sub Intendencia:

La Resolución de Sub Intendencia N° 504-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, que en mérito al Acta de Infracción N° 142-2018, impone sanción de multa al sujeto responsable por la suma de S/ 490,218.75 (Cuatrocientos noventa mil doscientos dieciocho con 75/100 SOLES), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy grave en materia de Relaciones Laborales, por realizar actos de discriminación directa o indirecta, en perjuicio de mil ciento cuatro (1,104.00) trabajadores; y, sancionada en el numeral 25.17 del artículo 25° del D.S N° 019-2006-TR y sus modificatorias.

– Una infracción Muy grave en materia de Relaciones Laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, en perjuicio de trescientos noventa y siete (397) trabajadores; y, sancionada en el numeral 25.10 del artículo 25° del D.S N° 019-2006-TR y sus modificatorias.

– Una infracción Muy grave a la labor inspectiva, por No cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medida inspectiva, notificado el día 05 de octubre de 2018, en perjuicio de trescientos noventa y siete (397) trabajadores; y, sancionada en el numeral 46.7 del artículo 46° del D.S. N° 019-2006-TR y sus modificatorias.

Del recurso de apelación presentado por el sujeto responsable:

Con fecha 08 de enero de 2020, el sujeto responsable, interpone recurso de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 504-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 21 de noviembre de 2019, dentro del plazo establecido en el literal a) del artículo 49° de la Ley y conforme a los requisitos de Ley.

Estando el recurso presentado, el sujeto responsable señala como argumento, lo siguiente:

1. Que es falso que hubiere un grupo que reciba un trato diferenciado, dado que nuestros argumentos no se aprecia una diferenciación no razonable, por el contrario la empresa en todo momento consideró que el personal sindicalizado efectivamente recibiera los incrementos pero que estos se darían al cierre de la negociación, teniendo en cuenta el procedimiento preestablecido por la normativa nacional, percibiendo además, los correspondientes reintegros remunerativos, por lo tanto, la empresa previó que en la práctica no existiría ningún perjuicio. Por lo tanto, es necesario reiterar ante esta instancia que la única diferencia con los trabajadores no sindicalizados está en la fuente de otorgamiento, lo cual en ningún modo constituye un acto de discriminación. Ahora, pese a haber puesto de conocimiento de esta situación durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y en los escritos de descargos presentados en el procedimiento sancionador, la autoridad de trabajo de forma arbitraria e injusta cuestiona un supuesto trato desigual y diferenciado que no tiene asidero en los hechos expuestos anteriormente, más aun cuando se demostró que la última propuesta realizada por nuestra empresa al sindicato fue de S/ 4.50 (CUATRO SOLES Y CINCUENTA Y 00/00 SOLES), es decir, un incremento mayor otorgado, unilateralmente, a los trabajadores no sindicalizados, con lo cual demostramos que no existe ningún elemento que pudiere avalar un argumento de prácticas de discriminación.

2. En efecto, de la resolución materia de apelación se evidencia que la autoridad inspectiva no han tenido mayores argumentos que al utilizar y basarse en su “particular interpretación” de criterios establecidos en pronunciamientos judiciales y de doctrina, como si fueran autoridades judiciales que deben resolver una litis entre dos partes. Ello desnaturaliza el procedimiento administrativo de inspección y, principalmente incumple con los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y de equidad previstos en el articulo 2° de la Ley N° 28806.

3. Asimismo, recientemente (diciembre de 2018), la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social ha emitido la Casación Laboral N° 20956-2017 cuyos alcances son los siguientes:

a) No es permitido a los empleados extender los beneficios del convenio colectivo a trabajadores que “no forman parte” de dicho convenio colectivo.

b) No hay impedimento para que el empleador, por acto unilateral, pueda otorgar derechos similares (a los establecidos en convenio colectivo) a los trabajadores no sindicalizados.

c) Más aún, si-por la periodicidad en su otorgamiento- los derechos y beneficios similares otorgados a los no sindicalizados se vuelven obligatorios, deberán seguir siendo otorgados por el empleador (a los no sindicalizados), independientemente que exista con el sindicato por beneficios similares.

d) Los beneficios otorgados a los no sindicalizados, NO PUEDEN SER MATERIA DE RECLAMO POR LOS SINDICALIZADOS (para que -a su vez les sean extendidos) aduciendo “discriminación Laboral”. Ello limitaría la facultad del empleador de otorgar unilateralmente mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical “negativa” (“no afiliarse” al sindicato).

4. Por otro lado tenemos que, siendo que la materia de la inspección es determinar si hubo o no discriminación y/o prácticas antisindicales todo ello POR UN MISMO HECHOS (el haber otorgado un incremento remunerativo a los trabajadores no sindicalizados vez que los trabajadores sindicalizados logran incrementos remunerativos a través de los convenios colectivos suscritos con CAASA) no cabe que- antes de concluir el procedimiento inspectivo y vía una “medida de requerimiento” se nos quiera obligar a cumplir el pago de sumas cuya procedencia o no en el descuento es – precisamente- materia de inspección. Es decir, por un mismo hecho se nos estaría imputando dos infracciones y sancionando doblemente. Ello constituye una violación al principio de non bis in ídem, por el cual una persona no puede recibir sobre sanción administrativa por el mismo hecho.

5. Como lo sostiene el numeral 1.4 del art. IV del TUO de la LPAG referido al Principio de Razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que responda a los estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido”.

6. De otro lado las sanciones (“MULTAS”) que se proponen en atención a lo prescrito en el art. 48.1-B y en el art. 48.1-C se origina por la supuesta comisión de dos infracciones: la discriminación y los actos antisindicales. Sin embargo, ambas (supuestas) infracciones SE BASAN EN UN SOLO HECHO: el haber otorgado un incremento remunerativo sólo a los trabajadores NO sindicalizados. Siendo ello así, y en el supuesto negado que existiera fundamento para determinar la comisión de ambas infracciones, resulta de aplicación lo establecido en el art. 48- A del D.S N° 19-2006-TR, que a la letra dice “Cuando una misma acción u omisión del empleador constituye más de una infracción prevista en el presente reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

II. CONSIDERANDOS:

Respecto a los actos de discriminación

2.1 Con relación a lo señalado en el numeral 1 del recurso de apelación, previo análisis de lo actuado es pertinente señalar que la resolución a la que alude el sujeto responsable contiene una motivación suficiente, teniendo en cuenta que en la resolución apelada se ha cumplido con precisar en el considerando 8, que el pronunciamiento que en ella descansa se ha tomado en cuenta los alegatos que resulten relevantes y congruentes respecto a la infracción detectada, referida a la discriminación salarial, como a la libertad sindical.

2.2. En el caso de autos, en la emisión de la resolución de sub intendencia, se advierte específicamente en los considerandos 39, 42 y 44; que, la autoridad de primera instancia ha desvirtuado los argumentos esgrimidos por el sujeto responsable en su escrito de descargos, habiendo valorado los argumentos esbozados; del mismo modo el Acta de infracción cumple con las mismas reglas, por lo cual al tratarse de la misma argumentación que el sujeto responsable utiliza para su escrito venida en alzada, este despacho considera que en este extremo el argumento propuesto debe desestimarse.

2.3. En ese sentido, este despacho fortifica lo señalado por los inspectores comisionados, la Autoridad instructora y la autoridad de primera instancia, toda vez que los actos realizados por el sujeto responsable corresponden a un trato diferenciado injustificado, el cual obedece a que únicamente a los trabajadores “no sindicalizados”, les haya otorgado un incremento en su remuneración básica equivalente a S/ 4.00 soles, demostrando a todas luces que el trato diferenciado se basa en un motivo prohibido, como es, el de pertenecer a una organización de trabajadores es decir estar “sindicalizados” y ello ha producido el menoscabo en el reconocimiento de un goce de derecho, como es el incremento de las remuneraciones.

2.4. Ahora bien, es preciso indicar que si bien el sujeto responsable manifiesta que a los trabajadores “sindicalizados” se les propuso el incremento de S/ 4.50 soles sobre su remuneración básica, queriendo con ello desvirtuar la discriminación abordada, y aducir la existencia de una igualdad; es preciso indicar que ello no dejó de ser una “PROPUESTA” más no un hecho concreto, que se haya producido en el momento que se configuró el beneficio (mayo 2018) para los trabajadores “no sindicalizados”. Por lo tanto, el trato desigual que sin justificación razonable se ejerció sobre un grupo de trabajadores “sindicalizados” es considerado y colegido por este despacho como un acto de discriminación.

Respecto al respaldo jurídico del acta de infracción

2.5. Con relación a lo señalado en el numeral 2 descrito en la presente resolución, resulta pertinente señalar que, la resolución de sub intendencia objeto de apelación, no se encuentra únicamente motivada con los argumentos y normas legales ahí descritas, sino que también respaldaron su posición con pronunciamientos en vía judicial y doctrinas referentes al caso en concreto.

2.6. En ese sentido, si bien nos encontramos ante un procedimiento sancionador, desarrollado en vía administrativa, es cierto también que, dentro de las fuentes del procedimiento administrativo, que señala el T.U.O de la Ley de Procedimiento Administrativo General, se encuentra expresamente dentro de ellas, las jurisprudencias provenientes de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, así como también los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional, ello en concordancia con el artículo V del TUO de la Ley 27444; en ese contexto queda demostrado que le es permisible a la resolución de sub intendencia avocarse a jurisprudencia y doctrinas vinculantes al caso en concreto, así como la exposición de convenios internacionales, que se discurran transgredidos por el incumplimiento sociolaboral.

2.7 En consecuencia, las Jurisprudencias desarrolladas por el inferior en grado en la resolución de sub intendencia, objeto de apelación, se encuentra dentro de los parámetros permitidos y resguardada en función a las fuentes del procedimiento administrativo sancionador, quedando desvirtuado lo esgrimido por el sujeto responsable al carecer de asidero legal.

Sobre la Casación Laboral N° 20956-2017

2.8. En relación al argumento respaldado por la Casación Laboral exhibida por el sujeto responsable y que es resumida en el numeral 3 de la presente resolución, es pertinente manifestar en principio que, el recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la jurisprudencia nacional, se encamina en cada caso particular, a estudiar y a decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por sentencia de un tribunal.

2.9. Bajo esa premisa se tiene que la Casación laboral N° 20956-2017, en su considerando “Décimo Cuarto”, señala expresamente una situación distinta a los hechos que acarrean la presente resolución, por cuanto lo indicado en ello no genera un precedente, ni patrón a adoptar, toda vez que en aquel caso, se extendieron beneficios económicos otorgados a trabajadores sindicalizados por medio de negociación colectiva, que luego le fueron extendidos a trabajadores que no se encontraban sindicalizados; siendo a todas luces una figura disímil y contraria al hecho que estamos analizando, por cuanto resulta ineficaz tomarlo en consideración.

2.10. Cabe destacar que resulta justificada que dentro de una misma categoría puedan recibir remuneraciones diferentes, bajo criterios objetivos como antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros; sin embargo en el caso en concreto que nos atañe, dicho aumento en la remuneración básica fue extendido únicamente a los trabajadores “no sindicalizados”, sustentando el sujeto responsable que fue en razón a que los “trabajadores sindicalizados” lo puedan obtener por negociación colectiva, habiendo transgredido con ello lo respaldado por la Constitución Política del Perú en cuanto a la discriminación, toda vez que ello no es un criterio objetivo para haber realizado dicha distinción, en donde los trabajadores “no sindicalizados”, tiene ventajas económicas, sobre los “sindicalizados”.

2.11. En consecuencia, de ello, los inspectores comisionados dejaron constancia que dicho accionar puso en riesgo el derecho a la Libertad Sindical, toda vez que, dentro del periodo de junio 2018 a agosto 2018, se efectuaron desafiliaciones al Sindicato de Trabajadores de empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. siendo un total de once (11) trabajadores.

2.12. De acuerdo al Convenio número 87 de la Organización Internacional de Trabajo, la libertad sindical comprende la libertad de fundar sindicatos sin autorización previa, libertad de afiliación sindical, libertad de autorregulación sindical y libertad de acción sindical. La libertad sindical tiene un doble contenido: un aspecto orgánico y un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse (libertad sindical individual positiva) o no (libertad sindical individual negativa) a aquel tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado a un sindicato u organización análoga;  es decir, la protección por pertenecer, participar o no de actividades sindicales.

[Continúa…]

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