Sancionan a empresa por incluir cláusula abusiva en boletos de viaje con letras de menos de 3 milímetros [Resolución 1903-2020/SPC-Indecopi]

Sumilla: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Cavassa S.A.C. por infracción del literal d) del artículo 47° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que sus boletos de viaje contenían grafemas de tamaño menor a tres (3) milímetros. Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Cavassa S.A.C. por infracción del literal e) del artículo 50° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que dicho proveedor estipuló una cláusula abusiva de ineficacia absoluta en sus boletos de viaje, referida a que los pasajeros debían pagar la diferencia del precio del boleto en caso de variación de la tarifa desde la adquisición hasta el día de la utilización del mencionado pasaje.

Sanciones:

– 2 UIT, por consignar grafemas inferiores a tres (3) milímetros en sus boletos de viaje.

– 2 UIT, por estipular como cláusula contractual en sus boletos de viaje, que los pasajeros debían pagar la diferencia del precio del boleto en caso de variación de la tarifa desde la adquisición hasta el día de la utilización del mencionado pasaje.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1903-2020/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0049-2019-SIA/CPC-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CHIMBOTE PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADA: EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C. MATERIAS: IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE TERRESTRE
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA TERRESTRE

Lima, 22 de octubre de 2020

ANTECEDENTES

1. El 21 de diciembre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Chimbote (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) realizó una visita de inspección en el establecimiento comercial de Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Cavassa S.A.C[1] (en adelante, la Empresa de Transportes) con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. Mediante Informe 0113-2019/INDECOPI-CHT del 5 de abril de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó el inicio de un procedimiento de oficio contra la Empresa de Transportes por presunta infracción del Código. Ello, en tanto que, durante la diligencia antes mencionada se advirtió que:

(a) las cláusulas de contratación del boleto de viaje 219-000275[2] tendrían un tamaño menor a tres (3) milímetros; y,

(b) habría consignado una cláusula abusiva en el referido boleto.

3. Por Resolución 1 del 20 de setiembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra la Empresa de Transportes por los hechos descritos en el párrafo anterior.

4. El 3 de octubre de 2019, la Empresa de Transportes se allanó a los hechos imputados en su contra y manifestó que los mismos habían sido subsanados.

5. Mediante Resolución 5 del 5 de marzo de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de la Empresa de Transportes el Informe Final de Instrucción 0012-2020/CPC-INDECOPI-CHT del 14 de febrero de 2020.

6. Mediante Resolución 0046-2020/INDECOPI-CHT del 16 de junio de 2020, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Chimbote (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Sancionó a la Empresa de Transportes con una multa de 2 UIT, por infracción del literal d) del artículo 47° del Código, al haberse acreditado que consignó en sus boletos de viaje caracteres inferiores a tres (3) milímetros;

(ii) sancionó a la Empresa de Transportes con una multa de 2 UIT, por infracción del literal e) del artículo 50° del Código, al haberse acreditado que consignó como parte de sus cláusulas generales de contratación del servicio de transporte que “(…) si varía la tarifa antes de su uso el pasajero debe reintegrar la diferencia según tarifa vigente”; y,

(iii) dispuso la inscripción de la Empresa de Transportes en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).

7. El 19 de junio de 2020, la Empresa de Transportes absolvió el Informe Final de Instrucción 0012-2020/CPC-INDECOPI-CHT y solicitó el uso de la palabra. 8. El 15 de julio de 2020, la Empresa de Transportes apeló la Resolución 0046- 2020/INDECOPI-CHT, indicando lo siguiente:

(i) La Comisión no tomó en cuenta su escrito presentado el 19 de junio de 2020, mediante el cual absolvió el Informe Final de Instrucción 0012- 2020/CPC-INDECOPI-CHT;

(ii) le era difícil percibir el tamaño de la letra de los boletos de viaje, en tanto tendría que haber utilizado mecanismos de medición a través de una entidad certificada;

(iii) mediante escrito del 3 de octubre de 2019, comunicó a la Comisión que había procedido a variar el tamaño de las letras de sus boletos;

(iv) asimismo, mediante escrito del 11 de febrero de 2020, puso en conocimiento de la Comisión que, a fin de mejorar su servicio, realizó el cambio a boletos de viaje electrónicos, con lo cual los consumidores podían contar con más información sobre el servicio;

(v) de acuerdo con lo expuesto, quedaba claro que había subsanado las conductas infractoras, debiendo ser eximido de responsabilidad;

(vi) la presunta cláusula abusiva solo era aplicable para los boletos de fecha abierta donde se debía evaluar la demanda de pasajeros, pero en ningún caso se aplicaba a aquellos boletos con fecha determinada; y,

(vii) solicitó el uso de la palabra.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:

(i) Sobre el pedido de informe oral de la Empresa de Transporte

9. El artículo IV numeral 1°.2 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), desarrolla el Principio del Debido Procedimiento, el mismo que, entre otros, garantiza el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho y a solicitar el uso de la palabra[3].

10. Como se observa, en el marco de dicha normativa general la solicitud del uso de la palabra es una de las expresiones del Principio del Debido Procedimiento; no obstante, dicho pedido deberá analizarse en concordancia con la normativa especial existente, siendo que, en el caso de los procedimientos seguidos ante el Indecopi (como ocurre en el presente caso), el artículo 16º del Decreto Legislativo 1033 dispone que, las Salas podrán convocar o denegar la solicitud de audiencia de informe oral mediante resolución debidamente motivada[4] .

11. Siendo ello así, por mandato específico de la referida norma es facultad discrecional de esta Sala citar a las partes de un procedimiento a informe oral, ya sea a pedido de parte o de oficio, siendo que dicha actuación, al ser de carácter facultativo, no obliga a la autoridad administrativa a convocar a estas a informe oral en todos los procedimientos de su conocimiento, pudiendo inclusive denegar las audiencias solicitadas por los administrados.

12. Por tanto, la denegatoria de un informe oral no involucra una contravención al Principio del Debido Procedimiento, en la medida que las disposiciones legales específicas sobre la materia otorgan la facultad a la autoridad administrativa de concederlo o no. Además, las partes del procedimiento pueden desplegar su actividad probatoria y de alegación, a través de la presentación de medios probatorios, alegatos e informes escritos, los mismos que serán evaluados al momento de resolver el caso en concreto.

13. Al respecto, mediante Resolución 16 del 2 de diciembre de 2016 (recaída en el Expediente 7017-2013)[5], la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35° del Decreto Legislativo 807, Ley que aprueba las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, una vez puesto en conocimiento de la Administración lo actuado para la resolución final, las partes podían solicitar la realización de un informe oral ante el Indecopi, siendo que la actuación o la denegación del mismo quedaba a criterio de la autoridad administrativa, según la importancia y la transcendencia del caso.

14. En ese sentido, el órgano jurisdiccional bajo mención ratificó que, bajo lo dispuesto en la mencionada norma legal, la convocatoria a una audiencia de informe oral, por parte de la Comisión (o del Tribunal) del Indecopi, era una potestad otorgada a este órgano administrativo, mas no una obligación, considerando además que no había necesidad de actuar dicha audiencia cuando se estime que los argumentos expuestos por las partes y las pruebas ofrecidas fueran suficientes para resolver la cuestión controvertida.

15. Por lo tanto, considerando que obran en autos los elementos de prueba suficientes a efectos de emitir un pronunciamiento, así como que la Empresa de Transporte ha podido exponer y sustentar sus argumentos a lo largo del procedimiento, corresponde -en uso de la potestad o prerrogativa conferida por ley- denegar el pedido de informe oral planteado por la investigada.

(ii) Sobre el escrito presentado por la Empresa de Transporte el 19 de junio de 2020

16. En su apelación, la Empresa de Transporte alegó que la Comisión no tomó en cuenta su escrito presentado el 19 de junio de 2020, mediante el cual absolvió el Informe Final de Instrucción 0012-2020/CPC-INDECOPI-CHT.

17. Al respecto, de la revisión de los actuados en el expediente, se aprecia que por Resolución 5 del 5 de marzo de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de la Empresa de Transportes el Informe Final de Instrucción 0012-2020/CPC-INDECOPI-CHT del 14 de febrero de 2020 y le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus observaciones.

18. Cabe señalar que dicho acto fue debidamente notificado a la Empresa de Transportes el 10 de marzo de 2020[6] .

19. No obstante, en la medida que la Empresa de Transportes no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo otorgado para tales efectos, la Comisión emitió su pronunciamiento final el 16 de junio de 2020[7].

20. Por lo expuesto, corresponde desestimar el alegato de la Empresa de Transporte. Sin perjuicio de ello, se precisa que los alegatos contenidos en el escrito de fecha 19 de junio de 2020, serán considerados en el análisis de fondo correspondiente.

Sobre la incorporación de grafemas inferiores a 3 milímetros en los boletos de viaje

21. El artículo 47° del Código prescribe en su literal d) que los formularios contractuales, además de contener términos que faciliten su comprensión, deben ser redactados empleando caracteres adecuadamente legibles para los consumidores, no pudiendo ser inferiores a tres (3) milímetros[8] .

22. La Comisión halló responsable a la Empresa de Transporte por infracción del literal d) del artículo 47° del Código, al haberse acreditado que consignó en sus boletos de viaje caracteres inferiores a tres (3) milímetros.

23. En su apelación, la Empresa de Transporte señaló que le era difícil percibir el tamaño de la letra de los boletos de viaje, en tanto tendría que haber utilizado mecanismos de medición a través de una entidad certificada.

24. Asimismo, la Empresa de Transporte indicó que, mediante escrito del 3 de octubre de 2019, comunicó a la Comisión que había procedido a variar el tamaño de las letras de sus boletos y, mediante escrito del 11 de febrero de 2020, puso en conocimiento de la Comisión que, a fin de mejorar su servicio, realizó el cambio a boletos de viaje electrónicos, con lo cual los consumidores podían contar con más información sobre el servicio. En consecuencia, a criterio de la Empresa de Transporte, quedaba claro que había subsanado las conductas infractoras, debiendo ser eximida de responsabilidad.

25. Ahora bien, obra en el expediente el Oficio 0035-2019/INDECOPI-CHT del 22 de febrero de 2019, mediante el cual la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Instituto Nacional de Calidad – INACAL (en adelante, INACAL) que le informe si el tamaño de los grafemas contenido en el boleto de viaje 219- 000275 era de tres (3) milímetros.

26. En atención a dicho requerimiento, mediante Oficio 167-2019-INACAL/DM, INACAL confirmó que el boleto de viaje 219-000275 contenía grafemas de menor tamaño al indicado, conforme al siguiente detalle:

27. De esta manera, quedó acreditado que el boleto de viaje 219-000275 efectivamente no cumplía con el tamaño mínimo de los grafemas, según literal d) del artículo 47° del Código.

28. Si bien la Empresa de Transportes alegó que le era difícil percibir el tamaño de la letra y que para ello tendría que utilizar mecanismos de medición a través de una entidad certificada, dichas afirmaciones carecen de sustento, toda vez que los proveedores pueden emplear cualquier instrumento de medición para corroborar el tamaño de las letras. A manera de ejemplo, una regla puedo lograr el mismo fin.

29. Sumado a ello, la Empresa de Transporte no manifestó haber empleado algún otro método de medición adicional que evidenciara un resultado distinto al obtenido por el INACAL. Por el contrario, en primera instancia, la Empresa de Transportes de allanó al hecho investigado.

30. Por otro lado, respecto de la presunta subsanación de la conducta infractora, es preciso señalar que la Empresa de Transporte no presentó medios probatorios que permitan corroborar dicha afirmación.

31. En efecto, si bien el 3 de octubre de 2019 la Empresa de Transporte presentó un nuevo boleto de viaje, alegando haber subsanado la conducta infractora, dicho boleto fue remitido a la INACAL través del Oficio 0200- 2019/INDECOPI-CHT, quien determinó que este también contenía grafemas inferiores a tres (3) milímetros.

32. Del mismo modo, es preciso indicar que los boletos electrónicos presentados por la Empresa de Transporte el 11 de febrero de 2020 no constituyen una subsanación de la conducta infractora, pues estos fueron emitidos con posterioridad al inicio del presente procedimiento.

33. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la resolución venida en grado que halló responsable a la Empresa de Transporte por infracción del literal d) del artículo 47° del Código, al haber quedado acreditado que sus boletos de viaje contenían grafemas de tamaño menor a tres (3) milímetros. Sobre la prohibición de establecer cláusulas abusivas

34. El artículo 1°.1 literal c) del Código dispone que los consumidores tienen el derecho a ser protegidos frente a cláusulas abusivas insertas en los contratos celebrados con los proveedores[9].

[Continúa…]

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[1] Identificada con RUC 20206872234 y con domicilio fiscal ubicado en Jr. Antonio Raimondi 125 (Polvos Azul es con Paseo de la República), Lima – Lima – La Victoria.

[2] Boleto de viaje recabado durante la inspección.

[3] TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso d e la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios d el Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo

[4] DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI.

Artículo 16°. – Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal.

16.1. Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada

[5] Archivado definitivamente según lo dispuesto en la Resolución 17 del 16 de marzo de 2017.

[6] De acuerdo con la cédula de notificación de la Resolución 5 de fecha 5 d e marzo d e 2020. Ver a fojas 92 del expediente.

[7] Cabe precisar que la Empresa de Transporte presentó su escrito de fecha 19 de junio de 2020 a través de la Mesa de Partes Virtual del Indecopi, la cual constituye un canal de atención que se encuentra permanentemente disponible para que los administrados puedan presentar sus escritos, en caso no sea posible presentar los mismos de manera física

[8] LEY 29571, modificada por el Decreto Legislativo 1308 del 30 de diciembre de 2016. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Artículo 47°. Protección mínima del contrato de consumo. En los contratos de consumo se observa lo siguiente: (…) d. En el caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deben ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser inferiores a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.

[9] LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Artículo 1°.- Derechos de los consumidores.

1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…) c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

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