Mediante la Resolución 1042-2020-Sunafil se sancionó a una empresa por no otorgar facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, al realizar descuentos en las remuneraciones de un trabajador en calidad de secretario general del sindicato, por dos días en que no se le otorgó licencia sindical.
La empresa apeló la sanción argumentando, principalmente, que el subsecretario general del sindicato había excedido los 30 días calendario de licencia sindical, tal como lo prevé el artículo 32 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, lo cual ha sido objeto de su conocimiento oportunamente.
Para la intendencia, el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo menciona que no es computable, dentro del límite de 30 días de licencia sindical que refiere el artículo 32 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la asistencia de los dirigentes sindicales que sean miembros de la Comisión Negociadora, a las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la Negociación Colectiva o ante citaciones judiciales, policiales y administrativas por acciones promovidas por el empleador.
En ese sentido, se demostró que la empresa no otorgó facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, al realizar descuentos en las remuneraciones del secretario general del sindicato, por los días 07 de noviembre y 27 de diciembre de 2016, en que no se le otorgó licencia sindical pese a que era miembro de la Comisión Negociadora 2016 y 2017 y cuya negativa tampoco fue comunicada de manera oportuna.
Fundamento destacado: 3.10 En ese sentido, el ejercicio de la actividad sindical fue afectada, pues la denegatoria extemporánea del otorgamiento de las licencias sindicales repercutió en la remuneración de uno de los representantes del SINTOTTSA, más aún si se encuentra probado que dichas diligencias fueron para participar en la Audiencia de Conciliación de los expedientes N° 02987-2016 y 02984-2016 ante el Poder Judicial, por tanto, al existir sustento legal para efectuar denegar las licencias sindicales, y consecuentemente, efectuar el descuento en la remuneración del señor Abel Montoya Hernández, secretario general del SINTOTTSA; corresponde rechazar el presente extremo del recurso de apelación.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1042-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2791-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A): TOPY TOP SOCIEDAD ANONIMA
Lima, 22 de diciembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por TOPY TOP SOCIEDAD ANONIMA (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 459-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 03 de junio de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas de investigación
Mediante la Orden de Inspección N° 21355-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1497-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de dos (02) infracciones en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, multa a la inspeccionada con S/ 49,612.50 (Cuarenta y nueve mil seiscientos doce con 50/100 soles), por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, al no otorgar facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, al realizar descuentos en las remuneraciones del secretario general del SINTOTTSA, el señor Abel Montoya Hernández, por las licencias sindicales del 07 de noviembre y 27 de diciembre de 2016, sin comunicar de manera oportuna su denegatoria, resultando afectados 243 trabajadores, tipificada en el numeral 24.11 del artículo 24° del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 28 de junio de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, y el principio de legalidad, pues el subsecretario general del sindicato había excedido los 30 días calendario de licencia sindical, tal como lo prevé el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2013-TR, (en adelante, TUO de la LRCT), lo cual ha sido objeto de su conocimiento oportunamente. En ese mismo sentido, el subsecretario general del sindicato, bajo el pretexto de asistir a las audiencias de conciliación en los procesos judiciales con la NLPT se tomó todo el día, cuando dichas diligencias no demoran más de 30 minutos, debiéndose recordar que las licencias fueron otorgadas sin goce de haber, o que puso a conocimiento de forma oportuna.
ii) La inspectora de trabajo inició una hora más tarde con la diligencia de comparecencia del día 10 de marzo de 2017, programada para las 11.00 a.m., habiendo participado en dicha diligencia inspectiva bajo intimidación, hecho que fue motivo de queja, pero hicieron caso omiso.
iii) En igual sentido, se advierte que el procedimiento inspectivo fue ampliado por 55 días de más, a pesar de que ya se había recabado los medios probatorios suficientes para dicho procedimiento, por lo que considera que este hecho era solo con la finalidad de favorecer al sindicato y conseguir imponer sanción a nuestra representada.
iv) De otro lado, existe conflictos de intereses por participación de la Inspectora Auxiliar de trabajo, Srta. Paola del Carmen Eguzquisa Granda, en una queja formulada por un grupo de sindicatos ante el gobierno de Estado Unidos, contra el Perú al incumplir cláusulas de carácter laboral plasmadas en acuerdo de promoción comercial o TLC.
v) Se ha vulnerado diversos principios que rigen la actividad administrativa del Estado, por cuanto se ha acreditado con medios probatorios suficientes el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la resolución apelada carece de motivación.
III. CONSIDERANDO
De las observaciones a las actuaciones inspectivas
3.1 Respecto al numeral ii) del resumen del recurso de apelación, cabe mencionar que la Inspectora comisionada dejó debida constancia que la diligencias inspectivas de fecha 10 de marzo de 2017, se inició a las 12 horas en atención a que por razón de carácter funcional se encontraba en un operativo de inspección; no obstante, las actuaciones inspectivas en dicha oportunidad se pudieron llevar a cabo, pues en se encontraba presente el representante de la inspeccionada, el cual participio sin objeción alguna, conforme se acredita de la constancia de actuaciones inspectivas de dicha oportunidad, lo cual fue recogido en el Acta de infracción.
3.2 En ese sentido, la supuesta intimidación ejercida por parte de la Inspectora comisionada nunca fue alegada durante todo el procedimiento inspectivo, así como tampoco se advierte medios probatorios que sustente dicha manifestación de parte, máxime si se tiene en cuenta que los hechos alegados corresponderían a una conducta funcional pasible de una queja contra la Inspectora comisionada, durante las diligencias inspectivas, mas no desvirtúa en ningún sentido los incumplimientos a las normas sociolaborales por las que se le sanciona a la inspeccionada.
3.3 De acuerdo al numeral iii) del resumen del recurso de apelación, corresponde señalar que la ampliación del procedimiento inspectivo a 55 días ha sido aprobado por la autoridad administrativa competente, en virtud de las facultades conferidas en el párrafo 7 del artículo 13° de la LGIT: “Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo.”, por lo tanto, no se evidencia afectación al debido procedimiento, ni indefensión del administrado dentro del procedimiento de inspección, por cuanto ha sido debidamente notificado el apoderado de la inspeccionada sobre la citada ampliación, en consecuencia, corresponde rechazar de plano lo expuesto en el recurso de apelación.
3.4 Asimismo, al respecto al numeral iv) del resumen del recurso de apelación, como se ha señalado en el considerando 27 de la resolución apelada, la publicación que sustentaría su alegato se refiere a una queja planteada por el Sindicato Único de Inspectores del Trabajo (SUIIT) contra el Estado sobre la ausencia de condiciones básicas en la institucionalidad del sector, refiriéndose a elementos técnicos como la escases de inspectores y la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación a fiscalizar el cumplimiento de los derechos fundamentales recogidos en el capítulo laboral del Tratado de Libre Comercio (TLC), lo que en nada infiere en el presente procedimiento sancionador, pues no corresponden a las mismas partes, por ende, no constituye injerencia ni se ha vulnera el principio de imparcialidad y objetividad a que se subsume el numeral 3 del artículo 2° de la LGIT.
De la infracción en materia de relaciones laborales
3.5 Respecto al numeral i) del resumen del recurso de apelación, corresponde señalar lo preceptuado en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 011-192-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, el RLRCT), que obliga al empleador a conceder licencia sindical para actos de concurrencia obligatoria de los miembros directivos del sindicato detallados en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada mediante el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT).
3.6 Por su parte, el artículo 17° del RLRCT menciona que no es computable, dentro del límite de 30 días de licencia sindical que refiere el artículo 32° del TUO de la LRCT, la asistencia de los dirigentes sindicales que sean miembros de la Comisión Negociadora, a las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la Negociación Colectiva o ante citaciones judiciales, policiales y administrativas por acciones promovidas por el empleador.
3.7 En ese contexto normativo, con el inferior en grado previamente ha precisado en el considerando 11 de la resolución apelada, el hecho infractor por el que se inició procedimiento no versa en la falta de otorgamiento de los 30 días calendario de licencia sindical que refiere el artículo 32° del TUO de la LRCT, ni en el número de licencias concedidas durante el año 2016, ni en el plazo de las diligencias que sustentan dichas licencias, sino en que la inspeccionada no otorgar facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, al realizar descuentos en las remuneraciones del señor Abel Montoya Hernández, en calidad de secretario general del SINTOTTS, por los días 07 de noviembre y 27 de diciembre de 2016, en que no se le otorgó licencia sindical pese a que era miembro de la Comisión Negociadora 2016 y 2017 y cuya negativa tampoco fue comunicada de manera oportuna.
3.8 Siendo así, la inspeccionada no acreditó dar respuesta oportuna a los pedidos de licencia sindical solicitada por el SINTOTTSA, teniendo en cuenta que respecto a la primera solicitud (07 de noviembre de 2016) no se acreditó respuesta alguna, y la segunda solicitud (27 de diciembre de 2016) su respuesta fue con posterioridad al goce efectuado; por lo que, los días 07 de noviembre y 27 de diciembre de 2016, el señor Abel Montoya Hernández, secretario general del SINTOTTSA, no asistió a laborar para acudir a las diligencias programadas por el Poder Judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17° del RLRCT previamente citado, y en atención a que tenía razonable certeza que se le concedió la licencia sindical de la misma manera en que se le venía otorgando en oportunidades anteriores.
3.9 A ello corresponde mencionar, que era una práctica reitera de la inspeccionada de conceder en forma tácita licencias que solicitaba para cumplir con sus actividades como representante de los trabajadores, como se advierte en el cuadro precisado en el décimo segundo hecho verificado del Acta de Infracción, pues las solicitudes de licencia sindical de fechas 26 de enero de 2016, 16 de marzo de 2016 y 04 de octubre de 2016, y de años anteriores (2014 y 2015), fueron aprobadas de forma tácita, no existiendo respuesta a los mismo ni descuento alguno.
3.10 En ese sentido, el ejercicio de la actividad sindical fue afectada, pues la denegatoria extemporánea del otorgamiento de las licencias sindicales repercutió en la remuneración de uno de los representantes del SINTOTTSA, más aún si se encuentra probado que dichas diligencias fueron para participar en la Audiencia de Conciliación de los expedientes N° 02987-2016 y 02984-2016 ante el Poder Judicial, por tanto, al existir sustento legal para efectuar denegar las licencias sindicales, y consecuentemente, efectuar el descuento en la remuneración del señor Abel Montoya Hernández, secretario general del SINTOTTSA; corresponde rechazar el presente extremo del recurso de apelación.
3.11 Finalmente, respecto al numeral v) del resumen del recurso de apelación, se evidencia que, en sede inspectiva y en el procedimiento administrativo sancionador, los funcionarios competentes en su actuar han tenido presente la aplicación de normas constitucionales, legales y reglamentarias, que regulan la materia en controversia, en estricta observancia del derecho al debido procedimiento administrativo, y a los principios ordenadores que regulan el Sistema de Inspección de Trabajo y el Procedimiento Administrativo Sancionador, a través de los cuales se ha determinado la existencia de las infracciones descritas en el Acta de Infracción y, luego de haber valorado los medios probatorios ofrecidos por la inspeccionada, se confirma la resolución apelada.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por TOPY TOP SOCIEDAD ANONIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 459-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 03 de junio de 2019, que multa a TOPY TOP SOCIEDAD ANONIMA, con una multa de S/ 49,612.50 (Cuarenta y nueve mil seiscientos doce con 50/100 soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER.-