Sancionan a Bembos por desnaturalización de contratos a plazo fijo [Resolución 299-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 299-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción impuesta a la empleadora por la desnaturalización de contratos a plazo fijo por incremento de actividad.

La inspeccionada señaló que ha cumplido con presentar la documentación idónea como el resumen del reporte de ventas del local y los estados financieros para sustentar la causa objetiva de contratación. Por lo que, existe un error al valorar las pruebas.

El Tribunal determinó que de la causa invocada no se verifica la determinación de la actividad específica que se ha incrementado y que dicho incremento se encuentre vinculado en específico a los puestos de trabajo de cada uno de los trabajadores antes referidos.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamentos destacados: 6.13 De lo señalado se verifica que, en respecto a los cuatro trabajadores se ha invocado la misma causa objetiva, pese a que no todos ejercer el mismo cargo, la misma que se refiere de manera general al incremento de las ventas y servicios. Así, de la causa invocada no se verifica la determinación de la actividad específica que se ha incrementado y que dicho incremento se encuentre vinculado en específico a los puestos de trabajo de cada uno de los trabajadores antes referidos; esto es, cuál de las actividades que, a tenor de lo señalado en el contrato elaborado por la impugnante, ha repercutido en la necesidad de contar con personal de manera temporal, en cada uno de sus puestos trabajo.

6.14 Asimismo, no se evidencia que la impugnante haya acreditado el incremento de sus
actividades del mes de setiembre a diciembre de 2019, pues como se verifica de los
contratos antes señalados, las trabajadoras que desempeñan el mismo cargo “Producción”,
Génesis Condori Rodríguez y Angela Rojas García, tienen como fecha de inicio de sus
contratos el 01 de setiembre de 2019 y 01 de diciembre de 2020 respectivamente; esto es,
que en el lapso de dicho periodo y para el mismo cargo se contrató nuevamente bajo la modalidad de incremento de actividad a una nueva trabajadora, evidenciándose que no se
ha acreditado la causa objetiva invocada.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BEMBOS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de octubre de 2021


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 299-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 066-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: BEMBOS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Lima, 28 de marzo de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por BEMBOS S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de octubre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2919-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 035-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor
inspectiva.
1.2 Que, mediante Imputación de cargos N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 22 de abril de 2021, notificado el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) de numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 671-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 24 de agosto de 2021, notificada el 27 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la normativa sobre contratación a plazo indeterminado, al no existir causa objetiva que permita la contratación sujeta a modalidad por inicio de nueva actividad o incremento de ventas o servicios, en perjuicio de cuatro (04) trabajadores, configurándose la desnaturalización de contratos, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, programada para el 20 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4 Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 671-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Es posible emplear el contrato por inicio o incremento de actividades en los siguientes casos, entre ellos, el incremento de las actividades existentes en la empresa, siendo así, se desprende que el incremento de actividades es una causal para poder emplear el contrato sujeto a modalidad, por otro lado, la resolución de sub intendencia hace referencia a que los estados financieros de auditores (EY) presentados que acreditan la situación de la compañía entre el 2018 y 2019 no recogen la perspectiva de ventas y que este es posterior a la contratación del personal, sin embargo, el estado financiero no es la causa de la contratación sino el incremento de venta que se ve reflejado en el mismo, hecho que es posterior a la contratación del personal. En ese sentido, se ha vulnerado el debido procedimiento a no valorar los medios probatorios presentados, por lo cual se deberá declarar la nulidad de la resolución de sub intendencia, toda vez que se pretende sancionar contraviniendo el orden jurídico vigente.

ii. La resolución de sub intendencia está convalidando que no existe obligación del inspector de seguir el “Protocolo de Fiscalización de los Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia 71-2016-SUNAFIL, en efecto de acuerdo con lo regulado en el numeral 9 del referido protocolo, el inspector estuvo obligado a solicitarnos la información, la misma que habría sustentado nuestra causa objetiva de contratación, procede a concluir erradamente que los contratos estarían desnaturalizados únicamente verificando el texto del mismo.

iii. Nunca hubo infracción laboral alguna de subsanar, pues, los contratos por incremento o inicio de actividades se encuentran sustento en una causa objetiva temporal.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de octubre de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de  apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El inspector actuante precisó a través del Acta de Infracción que en referencia a los contratos temporales por inicio o incremento de una nueva actividad, se advierte que estos no precisan de forma detallada la causa objetiva que dio origen a la contratación laboral (naturaleza de la contratación laboral), es decir, no describe el inicio de la nueva actividad originado por una nueva actividad empresarial, ni mucho menos señala el incremento de las actividades ya existentes dentro de la misma empresa. No se precisa de forma clara la causalidad ni la temporalidad, ni las razones que dan origen a la fuente de trabajo.
ii. Los documentos que ofreció el sujeto inspeccionado como supuestos medios probatorios que acreditarían el cumplimiento de sus obligaciones, no resultan idóneos, dado que, los estados Financieros al 31 de diciembre de 2019 y de 2018 junto con el dictamen de los auditores independientes, tienen fecha de elaboración posterior a la suscripción de los contratos de trabajo modales año-2019 materia de análisis, es decir, fueron emitidos el 30 de mayo de 2020. Además, dicho documento hace referencia al impacto negativo significativo en su negocio que viene teniendo por el brote del COVID-19, situación coyuntural que se suscitó en el año 2020 y no antes de la suscripción de los contratos año 2019.
iii. El Protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII, señala que, en caso de inicio de la actividad productiva, instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados o inicio de nuevas actividades o incremento de las actividades ya existentes, el inspector comisionado PODRÁ solicitar cierta documentación, de lo cual se evidencia que los mencionados requerimientos de información que se citan no son obligatorios, salvo que el inspector actuante los considere necesarios para el caso en concreto, razón por la cual, esta Instancia coincide con el análisis realizado por el inferior en grado a través de la resolución apelada, siendo que, no existe omisión por parte del inspector actuante.
1.6 Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001122-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BEMBOS S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que BEMBOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CAL que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de octubre de 2021.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BEMBOS S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla), Registro de control de asistencia, Desnaturalización de la relación laboral.

[2] Notificada a la impugnante el 28 de octubre de 2021, véase folio 195 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

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