Fundamentos destacados: 6.23 Por ello, el hecho de que el trabajador denunciante haya sido cambiado de puesto de trabajo al área de producción como volante en la granja Rio Hondo II, y luego de sus reclamos (vía carta notarial) haya sido reubicado a un puesto de vigilante (similar al que desempeñaba en la granja Rio Hondo II) pero en una instalación alejada de su domicilio (granja REASA), sin comunicación previa ni justificaciones objetivas de tal decisión, constituye un supuesto de ejercicio abusivo del ius variandi.
6.24 A consideración de esta Sala –y tal como se ha acreditado por parte de las instancias previas– esta decisión posterior de la impugnante, de rotar al trabajar a una instalación alejada de su domicilio luego del reclamo por el cambio de puesto de trabajo –sin justificar tal decisión de manera objetiva ni comunicarla de manera previa al trabajador– constituye precisamente el elemento subjetivo que caracteriza a la hostilidad.
6.25 Respecto de la subjetividad invocada por la impugnante, en los elementos que afectan la dignidad del trabajador; es importante señalar que como parte del ejercicio del ius variandi, la normativa vigente no exige que el trabajador sea consultado con dichas medidas, pero sí se espera que sea comunicado de manera previa respecto de tal decisión, a fin de que pueda conciliar su vida personal con los posibles impactos que tal medida genere. Por ello, y como el propio trabajador lo sostiene en el escrito de denuncia, reconoce que sus “derechos” han sido vulnerados.
6.26 Así, esta Sala comparte el análisis de las instancias previas, respecto de la comisión –por parte de la impugnante– de las conductas proscritas en los literales c) y g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, al ser cambiado de puesto de trabajo sin un aviso previo ni formación específica (afectando su dignidad), y posteriormente reubicado en la granja REASA luego de los reclamos por el cambio de puesto de trabajo (traslado a lugar distinto), no siendo amparable lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión en estos extremos.
6.27 En ese sentido, ha quedado acreditada la conducta sancionada a la impugnante bajo los alcances del numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, en los mismos términos que han identificado las instancias previas.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL ROCÍO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de enero de 2022.
Resolución 845-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 236-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : EL ROCÍO S.A. ACTO
IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 003-2022- SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA : RELACIONES LABORALES
Lima, 05 de septiembre de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EL ROCÍO S.A., (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de enero de 2022 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0446-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales [1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el trabajador Pedro Francisco Rodríguez Chávez, quien señalaba haber sido cambiado del puesto de vigilante al puesto de volante en granja en el mes de enero de 2021, de una forma discriminatoria y sin haber sido notificado del cambio de manera escrita o verbal.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 381-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de mayo de 2021, notificado el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 677-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 572-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 22 de septiembre de 2021, notificada el 24 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos de hostilización, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
1.4 Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 572-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El traslado del trabajador se debió a una causa objetiva sustentada en la normatividad vigente, y el recurrente no sufrió afectación alguna como consecuencia del traslado; asimismo, este fue realizado de manera temporal y a la fecha el trabajador ya se encuentra en su antiguo puesto de trabajo.
ii. Existió irracionalidad en el requerimiento, al pedir que el traslado del trabajador se realice cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, como si el actor estuviese laborando en un ambiente que no cumple con dichas condiciones, lo cual es absurdo, toda vez que cuentan con un sistema de seguridad y salud en el trabajo conforme se ha demostrado.
iii. Que, se reintegren las remuneraciones dejadas de abonar, no existiendo reintegro alguno que efectuar. Respecto de las movilidades, señala que se exigen que sean pagadas de acuerdo con una inexistente escala tarifaria no regulada por ley ni sustentada en la realidad.
iv. Existe una indebida motivación de la resolución impugnada, produciéndose un supuesto de motivación aparente y falta de motivación interna del razonamiento.
v. No existe acto de hostilidad alguno, pues el trabajador no ha objetado su traslado sino el reintegro de la movilidad, es decir, para que se decretara el cierre del procedimiento administrativo hubiera bastado que la empresa demostrara haber cumplido con el requerimiento del trabajador.
vi. SUNAFIL no ha probado la existencia del elemento objetivo en los actos de hostilidad, al haber incorporado causales no peticionadas por el actor en su denuncia, ni se encuentra probado que la empresa haya tenido la intención de perjudicar al trabajador, al trasladarle del puesto dentro del mismo ámbito geográfico.
vii. Respecto del incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, no se observa que en el Decreto Supremo N° 031-91-TR, se deban de incorporar disposiciones sobre el traslado de los trabajadores. Así, como no se indica cuáles son las medidas que no se han recogido en el IPERC de cada una de las sedes laborales, por lo que no se está acreditando el incumplimiento de las medidas de seguridad y el potencial perjuicio al trabajador.
[Continúa …]