¿Se puede sancionar con pase al retiro al policía ya retirado? ¿Puede imponerse tal sanción más de una vez? [Acuerdo 02-2015-SP-TDP]

Acuerdo 02-2015-SP-TDP: 1.- Establecer, conforme a los principios rectores del procedimiento administrativo disciplinario, que los órganos del Sistema Disciplinario Policial podrán sancionar con Pase a la Situación de Retiro al personal policial que incluso se encuentre en retiro al momento de la imposición de la sanción, sea bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1150 o de la Ley N° 29356, cuando estuvieron en el ejercicio de la función policial.

2.- Precisar que los hechos que configuren infracciones disciplinarias autónomas y que den origen a la imposición de sanciones disciplinarias a los efectivos policiales en situación de retiro -en tanto sean pasibles de tramitarse en expedientes diferentes mientras se encontraban en situación de actividad o disponibilidad- deben ser independientes y que no sea posible su acumulación bajo las reglas del artículo 45° del Decreto Supremo N° 011-2013-IN, dando así lugar a que por cada infracción cometida se imponga la sanción prevista en la ley.

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MINISTERIO DEL INTERIOR TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL SALA PLENA
ACUERDO N° 02-2015-SP-TDP

I.- FUNDAMENTOS:

1.- El presente acuerdo tiene como objeto establecer los lineamientos a seguirse por los órganos del Sistema Disciplinario Policial para la imposición de sanciones al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro por la comisión de infracciones al momento que se encontraban en situación de actividad o disponibilidad, en aplicación de la norma disciplinaria policial vigente, a saberse, el Decreto Legislativo N° 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

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2.- El artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1150, en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-IN, señala en qué supuestos se les podrá atribuir responsabilidad administrativa disciplinaria a los miembros policiales por la comisión de infracciones que contravengan los bienes jurídicos protegidos[1]. Dichos supuestos son:

a) Miembros policiales en situación de actividad[2]

b) Miembros policiales en situación de disponibilidad[3]

c) Miembros policiales en situación de retiro[4]

3.- En cuanto a los miembros policiales en situación de retiro, se observa que el Decreto Legislativo 1150 establece la posibilidad de sancionarlos por infracciones que hayan cometido cuando se encontraban en situación de actividad o disponibilidad.

4.- Por otro lado, el artículo 51° del mismo cuerpo legal -que tenía similar redacción con el artículo 67° de la Ley N° 29356- señala que el procedimiento disciplinario concluye con la muerte del presunto infractor; la prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria o la resolución firme de sanción o absolución. Esto es, no se puede dar por concluido un procedimiento por causal diferente a la precisada por la ley, lo que conlleva a determinar que iniciado un procedimiento disciplinario, sólo puede finalizar por alguno de los supuestos antes señalados.

5.- Dicho de otro modo, es responsabilidad del Tribunal de Disciplina Policial emitir pronunciamiento expreso respecto de los casos sometidos a su competencia, con la única excepción de los supuestos de muerte del presunto infractor o prescripción.

6.- En consecuencia, en cumplimiento del citado Decreto Legislativo, como norma disciplinaria vigente, es menester ahondar sobre los alcances de la responsabilidad administrativa disciplinaría de los miembros policiales que se encuentran en situación de retiro, a la luz de los principios rectores del procedimiento administrativo sancionador.

7.- Conforme al Principio de Autonomía de la Responsabilidad Administrativa previsto en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1150, en concordancia con el artículo 243° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, existe independencia entre la responsabilidad civil, penal y administrativa disciplinaria en las que incurra el personal de la Policía Nacional del Perú.

8.- Por lo tanto, se colige que los miembros policiales en situación de retiro podrán ser sancionados en vías diferentes, sea en forma sucesiva, simultánea o en el tiempo que establezcan las normas especiales de la materia, siempre que los órganos del sistema disciplinario policial respeten los derechos del debido procedimiento y no incurran en la imposición de una doble sanción disciplinaria por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

9.- Respetando el Principio de Causalidad recogido en el numeral 8 del artículo 230° de la Ley N° 27444, la sanción disciplinaria deberá recaer en el personal policial que, encontrándose en situación de actividad o disponibilidad, ejerció una conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción sancionable, es decir, una conducta prohibida por la ley disciplinaria policial vigente.

10.- En ese mismo sentido, si bien es cierto que la Ley N° 29356, anterior norma que regulaba el régimen disciplinario de la PNP, señalaba que no era posible iniciar procedimiento disciplinario contra el personal policial que se encontraba en situación de retiro; no es menos cierto que tal supuesto no resulta de aplicación cuando el o los procedimientos disciplinarios ya se encontraban incoados mientras tal personal estaba en situación de actividad; lo cual significa que se debe resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo o imponiendo la sanción correspondiente.

11.- De este modo, un policía puede ser sancionado más de una vez con el pase a la situación de retiro, mientras se den los supuestos que se desarrollan a continuación y en tanto no se haya extinguido la potestad sancionadora de la Administración. En efecto, se puede imponer la sanción de Pase a la Situación de Retiro al policía que ya ha pasado antes a tal situación -incluso a quien ha pasado a retiro por cualquier causal diferente a la disciplinaria- en tanto y en cuanto, las sanciones máximas provengan de conductas diferentes y que hayan merecido una tramitación autónoma en expedientes distintos.

12.- Ello es que, por cada infracción cometida de modo independiente, es decir fuera del contexto de un concurso de infracciones, requerirá de modo necesario un pronunciamiento de este Tribunal y de los distintos órganos del Sistema Disciplinario Policial, en defensa del interés público y de los bienes jurídicos tutelados por el régimen de disciplina policial; tal pronunciamiento, como ya se ha explicado, únicamente corresponde a las declaraciones de Retiro por medida disciplinaria o Pase a la situación de disponibilidad amonestación, sanción simple o de rigor.

13.- Cabe precisar que, en obediencia a su naturaleza personal, la sanción, bajo cualquiera de las modalidades mencionadas, recaerá sobre hechos cometidos por actos propios e independientes, en los que no sea posible la aplicación del Principio de Concurso de Infracciones al que se refiere el numeral 5 del artículo I del Decreto Legislativo N° 1150, en concordancia con el numeral 6 del artículo 230° de la Ley N° 27444 y el artículo 44°, numeral 1, de la Ley N° 29356.

14.- Por ende, en caso no sea posible procesar al investigado por un concurso de infracciones, corresponderá investigar y sancionar cada hecho de manera autónoma e independiente -es decir en expediente aparte-, razón por la cual, sobre un mismo efectivo policial puede recaer más de una sanción disciplinaria, llámese: amonestación, sanción simple o de rigor, o pase a la situación de disponibilidad o retiro por medida disciplinaria.

15.- Asimismo, en aplicación del Principio de Tipicidad previsto en el numeral 9 del artículo I del Decreto Legislativo N° 1150, en concordancia con el numeral 4 del artículo 230° de la Ley N° 27444, los órganos del Sistema Disciplinario Policial podrán sancionar a los efectivos policiales que, estando en situación de retiro, hayan realizado supuestas conductas sancionadas expresamente en la norma disciplinaria policial, en el tiempo que se encontraban en situación de actividad o disponibilidad y en ejercicio de la función policial.

16.- Lo contrario nos llevaría al absurdo de sostener que este Tribunal debiese omitir pronunciamiento cuando ya ha impuesto o confirmado una primera infracción, transgrediendo el deber que le corresponde conforme a sus competencias y, afectando con ello la tutela de los bienes jurídicos tutelados en el marco del régimen disciplinario policial.

17.- Sobre este tema, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú ha reconocido la doctrina de las relaciones de sujeción especial, las que corresponden al ámbito de la función pública y, dentro de ella, del régimen disciplinario policial. Sobre dicho tema, el fundamento 4 de la STC Expediente 866-2000-AA/TC sostiene lo siguiente:

“(…) En la medida en que los límites especiales derivados de una relación de sujeción especial tienen por propósito garantizar la efectividad de los intereses públicos a los que sirve una dependencia pública, los alcances de esta limitación deben entenderse concretamente referidos a estos intereses públicos cuya efectividad se persigue asegurar con la limitación de los derechos Constitucionales (…)”. (Cursiva agregada).

18.- En esa dirección, sin perjuicio de lo antes mencionado, la aplicación sucesiva de sanciones de pase al retiro por medida disciplinaria u otras de competencia de este Tribunal de Disciplina Policial, provenientes de diferentes procedimientos derivados de conductas independientes que agravien los bienes jurídicos tutelados por el Decreto Legislativo N° 1150, tiene por propósito garantizar la efectividad de los intereses públicos a los que sirve el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, particularmente, el bien jurídico de la imagen institucional.

19.- En consecuencia, resulta posible imponer al personal policial en situación de retiro, la sanción correspondiente, incluyendo la de pase al retiro, en tanto que los hechos que conllevaron a la comisión de la infracción, mientras se encontraba en situación de actividad o disponibilidad, sean independientes, sin que se dé el supuesto del concurso de infracciones; dado que cada hecho es pasible de ser sancionado de manera autónoma en el respectivo procedimiento administrativo disciplinario, trayendo como lógica consecuencia que en cada procedimiento -sustanciado en un expediente administrativo- se imponga la sanción respectiva de acuerdo a ley.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y el artículo 33°, literales d) y f), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-IN;

ACUERDA:

1.- Establecer, conforme a los principios rectores del procedimiento administrativo disciplinario, que los órganos del Sistema Disciplinario Policial podrán sancionar con Pase a la Situación de Retiro al personal policial que incluso se encuentre en retiro al momento de la imposición de la sanción, sea bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1150 o de la Ley N° 29356, cuando estuvieron en el ejercicio de la función policial.

2.- Precisar que los hechos que configuren infracciones disciplinarias autónomas y que den origen a la imposición de sanciones disciplinarias a los efectivos policiales en situación de retiro -en tanto sean pasibles de tramitarse en expedientes diferentes mientras se encontraban en situación de actividad o disponibilidad- deben ser independientes y que no sea posible su acumulación bajo las reglas del artículo 45° del Decreto Supremo N° 011-2013-IN, dando así lugar a que por cada infracción cometida se imponga la sanción prevista en la ley.

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[1] Decreto Legislativo N° 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

“Artículo 5°.- Bienes jurídicos protegidos

El presente Decreto Legislativo se fundamenta en la necesidad de privilegiar y salvaguardar los bienes jurídicos constituidos por: la Ética Policial, la Disciplina Policial.

[2] Servicio Policial y la Imagen Institucional, como bienes jurídicos imprescindibles para el cumplimiento adecuado de la función policial y el desarrollo institucional. Decreto Legislativo N° 1149, Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú

“Artículo 70.- Situación de actividad

La situación de actividad es la condición del personal de la Policía Nacional del Perú en cuadros y fuera de cuadros”.

[3] Decreto Legislativo N* 1149, Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú

“Artículo 73.- Situación de disponibilidad

La situación de disponibilidad es la condición transitoria en que se encuentra el personal fuera del servicio, por un periodo máximo de dos años”.

[4] Decreto Legislativo N° 1149, Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú

“Artículo 82.- Situación de retiro

Es la condición del personal que se encuentra apartado definitivamente del servicio policial. Es de carácter irreversible”.

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