¿Cuál es la sanción por contratar a trabajador extranjero sin contar con autorización administrativa? [Resolución 071-2020-Sunafil]

En la Resolución 071-2020-Sunafil, la Intendencia Regional de Lima confirmó la sanción en materia de relaciones laborales, por contratar a una trabajadora extranjera, sin haber obtenido previamente la autorización de la autoridad administrativa de trabajo.

Se explicó que se sanciona la falta de presentación de la autorización para el trabajo con el que debe contar los ciudadanos extranjeros que deseen laborar en el país. Esta exigencia se encuentra regulada por el Decreto Legislativo 689, la Ley para la contratación de trabajadores extranjeros, y la Resolución Ministerial 176-2018-TR.

Debemos considerar que la falta de presentación de autorización para el trabajo suele ser declarada como una infracción de naturaleza insubsanable, pues los efectos del incumplimiento no podían ser revertidos en el tiempo; por esto, los inspectores comisionados no extienden una emisión del Acta de Infracción con la medida de requerimiento.


Fundamento destacado: 4.1. Con relación a lo expuesto en los puntos i) y ii) del acápite II) de la presente resolución se debe señalar que la infracción que es objeto de la sanción económica guarda relación con la falta de presentación de la Autorización para el trabajo con el que debe contar los ciudadanos extranjeros que deseen laborar en el País, exigencia legal que se  encuentra regulada en el Decreto Legislativo N.º 689 – Ley para la  Contratación de Trabajadores Extranjeros así como en los alcances de la  Resolución Ministerial N.º 176-2018-TR, circunstancia que no fue acreditada por  la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas derivadas de la  Orden de Inspección N.º 0695-2019-SUNAFIL/IRE-LIMA, habiéndose limitado con presentar los contratos de trabajo suscritos, conforme se desprende del Hecho Insubsanable.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2020-SUNAFIL/IRE-LIM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 040-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM
INSPECCIONADO (A): EL GOURMET URBANO S.A.C.

Huacho, 01 de diciembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por EL GOURMET URBANO S.A.C., (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2020/SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 08 de octubre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 0695-2019-SUNAFIL/IRE-LIMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 013-2020-SUNAFIL/IRE-LIMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una infracción a la normativa sociolaboral y una a la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada, la cual, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 28,575.00 (Veintiocho mil quinientos sesenta y cinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

  • Una infracción Muy grave en materia de relaciones laborales, por contratar a una trabajadora extranjera, sin haber obtenido previamente la autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT.
  • Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 18 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 18 de noviembre de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:

i) Las infracciones aludidas ya han sido subsanadas en su oportunidad.
ii) No hay una adecuada motivación de la resolución impugnada.
iii) Se cuestiona la forma en que se ha realizado la notificación, calificándola de defectuosa, lo que incluso acarrearía la nulidad de todo el procedimiento.
iv) Las multas son arbitrarias y onerosas, dejándose a la discrecionalidad de SUNAFIL la imposición de su importe.
v) Se solicita su reducción al 90%.

III. COMPETENCIA

3.1. De acuerdo al artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-TR, establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores; asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.

IV. CONSIDERANDO

4.1. Con relación a lo expuesto en los puntos i) y ii) del acápite II) de la presente  resolución se debe señalar que la infracción que es objeto de la sanción económica guarda relación con la falta de presentación de la Autorización para el trabajo con el que debe contar los ciudadanos extranjeros que deseen laborar en el País, exigencia legal que se encuentra regulada en el Decreto Legislativo N° 689 – Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros así como en los alcances de la Resolución Ministerial N° 176-2018-TR, circunstancia que no fue acreditada por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0695-2019-SUNAFIL/IRE-LIMA, habiéndose limitado con presentar los contratos de trabajo suscritos, conforme se desprende del Hecho Insubsanable 1.-

Autorización para contratar extranjeros: el sujeto inspeccionado ha exhibido contrato extranjero con cuatro trabajadores, de los cuales tres de ellos cuentan con PTP y la trabajadora Borges Márquez Janorvis Johana con Carnet de Extranjería N° 002478662, el sujeto inspeccionado a la fecha no ha cumplido con presentar la autorización por la autoridad administrativa de trabajo para dicho trabajador extranjero.

De lo que resaltado en el párrafo precedente, recogido de manera expresa en el Acta de Infracción, se concluye que lo expuesto por la inspeccionada en su escrito de apelación, conforme a lo cual se habría subsanado las infracciones infracción detectada, carece de asidero en la realidad, razón por la cual lo expuesto debe ser desestimado como argumento de defensa, se debe precisar que la sanción no guarda relación con la presentación de los contratos de trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.

4.2. En este orden de ideas, y acerca de la afirmación realizada por la inspeccionada acerca de que la haber subsanado dicha infracción en su debida oportunidad, y en atención a ello la resolución apelada devendría en NULA, este Despacho considera importante señalar que la conducta que motiva la sanción – falta de presentación de Autorización para el trabajo – fue declarada en su momento como una infracción de naturaleza insubsanable, atendiendo al hecho que los efectos de dicho incumplimiento no podían ser revertidos en el tiempo, razón por la cual el los inspectores comisionados no extendieron, antes de la emisión del Acta de Infracción, la medida de requerimiento, que si procede ante la comisión de infracciones que si podrían ser subsanadas, precisando, una vez más, que el motivo de la sanción no guarda relación con la presentación del contrato de trabajo de la señorita Janorvis Johana Borges Márquez, lo cual no se encuentra en discusión, conforme se desprende del párrafo precedente.

4.3. También se cuestiona supuestas deficiencias de la notificación; sin embargo, se debe advertir que tanto las notificaciones para las diligencias de comparecencia como las expedidas durante el trámite del procedimiento sancionador, se han realizado con arreglo a Ley, respetando la información sobre el domicilio del centro de trabajo de la inspeccionada, que se consigna dentro de lo actuado, prueba de ello es que la inspeccionada0, salvo en una oportunidad, ha participado de manera activa en la defensa de sus derechos.

4.4. Por otro lado la inspeccionada cuestiona una falta de motivación de la resolución impugnada; sin embargo, este Despacho advierte, contrariamente a lo señalado por la inspeccionada, que la Resolución Apelada que es motivo de revisión, si ha cumplido con motivar de manera suficiente en los numerales 17 al 22, las razones de hecho y derecho por las cuales corresponde acoger la sanción propuesta en el Acta de Infracción, así como en el Informe Final de Instrucción, concluyéndose con ello que no se ha vulnerado el derecho que le asiste a la inspeccionada, quien durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como durante el procedimiento sancionador a expuesto sus argumentos de defensa, los cuales han sido debidamente valorados, partiendo siempre de la propuesta de multa que se plasmo en el Acta de Infracción, atendiendo al hecho que la infracción fue declarada insubsanable.

4.5. Asimismo, se cuestiona el importe de la multa considerándola arbitraria y onerosa, señalando inclusive que se deja al criterio discrecional de SUNAFIL la determinación de su importe. Sobre esto último este Despacho debe precisar que la determinación de la multa se encuentra previamente regulada conforme a la regulación prevista en el TITULO IV “DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES” del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y no responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias; antes bien, responden a criterios objetivos previamente determinados y conocidos por los administrados, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico se presume el conocimiento de nuestro sistema de normas, sin que se admita lo contrario como medio de defensa.

4.6. Por otro lado, y con relación a la onerosidad de la multa, debemos precisar que la cuantificación de la misma obedece a los criterios recogidos en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT y no responden a criterios subjetivos, para determinar una multa en el caso concreto se considera el tipo de empresa, que ha sido materia de fiscalización, la naturaleza de la falta, así como el número de trabajadores afectados, criterios todos ellos objetivos y de previo conocimiento, concluyéndose con ello que sostener como argumento de defensa que la misma es onerosa, no constituye una razón válida que no desvirtúa la sanción impuesta.

4.7. Finalmente, y con relación al pedido de la reducción al 90% de la multa originalmente propuesta, se debe precisar que el supuesto de hecho para que aplique la reducción prevista en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGI, parte de la subsanación de la infracción detectada y que motivo una medida de requerimiento por parte del Inspector comisionado; sin embargo, conforme a la notificación de Hechos Insubsanables de fecha 06 de enero de 2020, se ha determinado que dicha infracción es “insubsanable”, en consecuencia no se emitió medida de requerimiento, dada la naturaleza y los efectos de la infracción detectada, los mismos que no pueden ser revertidos por la inspeccionada, concluyéndose, que lo expuesto en este extremo debe ser desestimado.

4.8. Adicionalmente se debe reiterar que la sanción que se impone a la inspeccionada guarda relación con la falta de presentación de la Autorización que le debe brindar la Autoridad Administrativa de Trabajo a efectos que la señorita Janorvis Johana Borges Márquez, pueda laborar en el País y no versa sobre la presentación o no del contrato de trabajo de la aludida señorita, circunstancia que reitera la legalidad de la sanción impuesta.

4.9. Con relación a lo expuesto por la inspeccionada, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la LGIT concordante con el artículo 16 [1] del referido cuerpo legal, se debe tener presente que: “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalizasen en las Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”; en consecuencia, era de cuenta de la inspeccionada ante las imputaciones formuladas acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales, hecho que no ha sucedido, razón por la cual corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo por parte de la inspeccionada.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por EL GOURMET URBANO S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2020/SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 08 de octubre de 2020, la cual en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ (28,575.00 (Veintiocho mil quinientos sesenta y cinco con 00/100 Soles).

ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT y, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[1] Artículo 16.- Actas de Infracción

Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.

Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”.

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