Compartimos esta resolución que confirma la sanción impuesta a la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S. A. A., por infracción del artículo 30 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que se acreditó que la proveedora elaboró una bebida de la marca “Pilsen Trujillo” de 620 ML que contenía un elemento extraño en su interior (envoltura de chocolate Sublime).
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución N° 1391-2021/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0345-2017/CC2
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR–SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: MIRKO ANDRÉ MALDONADO MELÉNDEZ
DENUNCIADAS : UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A.
PILY MOL E.I.R.L.
MATERIA: INOCUIDAD
ACTIVIDADES: ELABORACIÓN DE BEBIDAS MALTEADAS Y DE MALTA
VENTA AL POR MENOR DE ALIMENTOS EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS
Sumilla: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Mirko André Maldonado Meléndez contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., por infracción del artículo 30° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que la proveedora elaboró una bebida de la marca “Pilsen Trujillo” de 620 ML, con código de barra N° 7 753749 156905, que contenía un elemento extraño en su interior (envoltura de chocolate Sublime), la cual fue adquirida por el denunciante.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 21 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 14 de marzo de 2017, el señor Mirko André Maldonado Meléndez (en adelante, el señor Maldonado) denunció a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.[1] (en adelante, Backus) y a Pily Mol E.I.R.L. (en adelante, Pily Mol) por una presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:
(i) El 23 de enero de 2017, adquirió una botella de cerveza marca “Pilsen Trujillo” de 620 ML, con código de barra N° 7 753749 156905 en el establecimiento de Pily Mol;
(ii) en dicha oportunidad, advirtió la existencia de un cuerpo extraño en el interior de la botella, por lo que se abstuvo de abrir dicha bebida;
(iii) en esa misma fecha, acudió a la Notaría Oliver Rengifo a fin de solicitar que se realice una constatación del producto presuntamente defectuoso;
(iv) el 10 de febrero de 2017, remitió a Backus una carta notarial con la finalidad de poner en su conocimiento los hechos relacionados al producto presuntamente defectuoso;
(v) el 15 de febrero de 2017, recibió una carta de parte de Backus, mediante la cual se le informó que todos sus productos cumplían con estándares y controles de calidad, por lo que no era posible que el producto materia de denuncia haya sido elaborado por su representada, por lo que solicitó que el mismo sea analizado en un laboratorio especializado;
(vi) en respuesta a lo señalado por Backus, el 17 de febrero de 2017, remitió una carta notarial, a través de la cual solicitó arribar a una solución satisfactoria para los intereses de ambas partes; sin embargo, el proveedor denunciado no aceptó dicho pedido;
(vii) el 8 de marzo de 2017, Backus lo acusó de no efectivizar un análisis al producto materia de denuncia, reiterando el ofrecimiento de realizar una pericia al mismo a fin de determinar su autenticidad; y,
(viii) presentó en calidad de medio probatorio el documento denominado “Acta Notarial de Constatación de Hechos”, emitido el 23 de enero de 2017 por la Notaría Oliver Rengifo, en el cual se dejó constancia del estado del producto materia de denuncia.
2. Mediante Resolución 2 del 4 de mayo de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Maldonado, imputándole a Backus y a Pily Mol, a título de cargo, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 14 de marzo de 2017, presentada por el señor Mirko André Maldonado Meléndez contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta por presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 30° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a su disposición del denunciante una bebida con un elemento
extraño en su interior
(…)
CUARTO: Poner en conocimiento de Pily Mol E.I.R.L. que el hecho imputado en su contra a título de cargo en el presente procedimiento se encuentra referido a una presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 30° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría vendido al denunciante una bebida con un elemento extraño en su interior.”
3. Mediante escrito del 16 de mayo de 2017, Backus se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, manifestando que:
(i) No era posible que el producto materia de denuncia haya sido elaborado por su representada, en tanto todos sus productos eran registrados y controlados por entidades oficiales del sector Salud;
(ii) sus plantas contaban con la validación técnica oficial del plan de HACCP, otorgada por la Dirección General de Salud Ambiental (en adelante, Digesa), el cual era un procedimiento orientado a aplicar el sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control en la fabricación de alimentos y bebidas;
(iii) la causa más frecuente del hecho denunciado por el señor Maldonado era la adulteración o manipulación de los productos;
(iv) el denunciante debía presentar un medio probatorio certero, como era una pericia realizada por una entidad debidamente acreditada (Dirección Criminalística Forense de la Policía Nacional del Perú-PNP); y,
(v) en el caso de no poder gestionarse una pericia con la Dirección Criminalística Forense de la PNP, solicitó a la Comisión que requiera cotizaciones a las entidades especialistas con más alto grado de especialización y que manejan un alto nivel de estándares de procedimiento sobre la materia, a fin de que se oficie una pericia al producto materia de denuncia, así como una prueba de sellado de envase y análisis microbiológico de aguas embotelladas; pudiendo asumir su representada el costo de la pericia, siendo que una vez obtenido un fallo favorable, exigiría el reembolso correspondiente a la parte denunciante.
4. A través del escrito de fecha 22 de mayo de 2017, Pily Mol presentó sus descargos solicitando que se le excluya del presente procedimiento, en la medida que no participó en la elaboración del producto objeto de denuncia.
5. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017, el señor Maldonado, señaló, entre otros, que toda pericia o evaluación que la Comisión considere necesaria, debía realizarse siguiendo los mayores estándares de diligencia, bajo un debido procedimiento y brindándose las garantías necesarias.
6. Por Resolución 4 de fecha 24 de agosto de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al señor Maldonado que cumpla con presentar el producto materia de denuncia y programó una audiencia de visualización para el 2 de octubre del año en mención.
7. Ante ello, el señor Maldonado solicitó a la Secretaria Técnica de la Comisión, que cumpla con señalar el motivo de su requerimiento, en tanto en su denuncia adjuntó una certificación notarial, así como fotografías y un video del producto materia de denuncia, evidenciándose el estado del mismo.
8. Mediante Resolución 5 del 25 de setiembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al señor Maldonado que cumpla con señalar si se encontraba dispuesto a gestionar el desarrollo de la pericia técnica y cubrir la totalidad de dicho peritaje, previa aprobación de los gastos que genere el mismo, de manera previa a su realización. Asimismo, requirió a Backus manifestar su consentimiento y en caso resulte vencida cumpla con asumir los gastos de la referida pericia.
9. Por escrito del 28 de setiembre de 2017, Backus señaló que se encontraba conforme con la realización de una pericia al producto materia de denuncia pero que debía precisarse el monto de la misma para poder determinar si podría asumir dicho costo.
10. De otro lado, el señor Maldonado también manifestó su consentimiento respecto de que se efectué una pericia técnica al producto materia de denuncia.
11. Mediante Resolución 6 del 12 de diciembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión informó a las partes el costo de la pericia a realizarse al producto materia de denuncia, así como que dicho importe sería asumido por el señor Maldonado, con cargo a que, en caso resulte vencedor, la parte vencida le reintegre el mismo. Asimismo, requirió a Backus y Pily Mol que cumplan con manifestar su consentimiento del peritaje técnico, así como el reintegro de los gastos que podrían generar en caso resulte vencedor el denunciante.
12. Por escrito del 19 de diciembre de 2017, Backus expresó su consentimiento del peritaje técnico y reiteró su solicitud de reprogramación de audiencia de exhibición de prueba, al considerar que resultaba indispensable tener acceso a la única prueba de cargo del procedimiento.
13. Por su parte, el señor Maldonado, mediante escrito del 20 de diciembre de 2017, manifestó que en ningún extremo de su denuncia solicitó un peritaje técnico, pues de los medios probatorios que presentó (constatación notarial y fotografías) acreditaban la conducta denunciada, por lo que no tendría que asumir el costo de la pericia establecida por la Secretaría Técnica de la Comisión, más aún cuando dicha prueba era responsabilidad de Backus a fin de eximirse de responsabilidad.
14. Mediante escrito del 22 de febrero de 2018, el señor Maldonado solicitó fecha para la audiencia de visualización del producto materia de denuncia.
15. El 27 de febrero de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió la Resolución 7, mediante la cual resolvió, entre otros, informar: (i) al señor Maldonado que su solicitud de audiencia de visualización sería evaluada oportunamente por la Comisión; y, (ii) a las partes que el expediente iba ser puesto a disposición de la Comisión a fin de emitir un pronunciamiento final.
16. Por Resolución 0694-2018/CC2 del 3 de abril de 2018, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Backus por presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 30° del Código, al considerar que no quedó acreditado que puso a disposición del señor Maldonado el producto materia de denuncia con un cuerpo extraño en su interior;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Pily Mol por presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 30° del Código, al considerar que no quedó acreditado que puso a disposición del señor Maldonado el producto materia de denuncia con un cuerpo extraño en su interior; y,
(iii) denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Maldonado.
17. Ante el recurso de apelación interpuesto por el señor Maldonado el 8 de mayo de 2018, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), emitió la Resolución 0099-2019/SPC-INDECOPI de fecha 14 de enero de 2019, mediante la cual, entre otros, desestimó la solicitud de caducidad administrativa del procedimiento requerida por Backus y declaró la nulidad de la Resolución 0694-2018/CC[2], en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Maldonado contra dicho proveedor y Pily Mol, por presunta infracción del artículo 30° del Código, al haberse emitido un pronunciamiento en contravención del Principio del Debido Procedimiento. En consecuencia, ordenó al órgano resolutivo de primera instancia que tramitara el procedimiento considerando lo señalado por Backus respecto de la actuación de una pericia cuyo costo podía ser asumido por dicha denunciada y, luego de ello, emita un nuevo pronunciamiento.
18. En atención a lo dispuesto por la Sala, mediante Resoluciones 10 y 12 del 14 de marzo y 15 de abril de 2019, respectivamente, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Backus que indicara de manera expresa si se encontraba dispuesta a asumir el costo de la pericia y al señor Maldonado que manifestara su consentimiento para la realización de la misma, poniendo a disposición el producto materia de denuncia.
19. Por escritos del 26 de marzo y 26 de abril de 2019, Backus solicitó que se declare la caducidad administrativa del procedimiento, cuestionando los fundamentos expuestos por la Sala en la Resolución 0099-2019/SPCINDECOPI; y, que, en atención a ello, no se encontraban conformes con que se realizara una pericia al producto materia de denuncia.
20. A través de Resolución 13 del 6 de mayo de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión programó una audiencia de visualización de medio probatorio para el 24 de mayo de 2019 en la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad. Ello, en atención a que el señor Maldonado precisó que el producto materia de denuncia se encontraba en dicho departamento.
21. El 24 de mayo de 2019, se llevó a cabo una audiencia de observación de medio probatorio en la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, con la presencia del señor Maldonado y el representante de Pily Mol. Cabe precisar que, pese a que Backus fue debidamente notificada sobre dicha diligencia el 8 de mayo de 2019, no se apersonó a la misma.
22. Mediante Resolución 0955-2019/CC2 del 31 de mayo de 2019, la Comisión declaró improcedente la solicitud de caducidad administrativa del procedimiento, planteada por Backus, debido a que la Sala ya se había pronunciado al respecto, mediante Resolución 0099-2019/SPC-INDECOPI.
23. El 23 de julio de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió la Resolución 17, por la cual suspendió el procedimiento por un plazo de veinte (20) días hábiles, contado desde notificada la resolución a fin de realizar las gestiones pertinentes para determinar la pertinencia de la pericia técnica sobre el bien materia de denuncia. Dicha suspensión fue prorrogada por Resolución 18 del 27 de agosto de 2019 por un plazo adicional de veinte (20) días hábiles, contado desde notificada la mencionada resolución.
[Continúa…]
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[1] Identificado con RUC 20100113610 y con domicilio fiscal en Av. Nicolás Ayllón 3986, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. Información obtenida del enlace: http://www.sunat.gob.pe.