Fundamento destacados: Décimo cuarto.- Estando a lo expuesto y los medios probatorios señalados, queda claro que respecto del inmueble sub materia, debían figurar como propietarios no solo la demandada Marcelina Luna Torres sino también la demandante Julia Jacinta Torres viuda de Luna y demás hijos; sin embargo, queda por establecer qué tipo de acto jurídico habría sido celebrado para dicho propósito. A nuestro entender, de los diversos medios probatorios, de la libertad de forma contractual prevista en el artículo 143 del Código Civil, así como de las reglas de interpretación del acto jurídico y en aplicación del iura novit curia, consideramos que los demandantes Julia Jacinta Torres viuda de Luna, Marlene Luna Torres y demás hermanos, celebraron con la demandada Marcelina Luna Torres, un contrato de mandato sin representación, en el que para alcanzar las finalidades de la imprenta (familiar), se le encargó la adquisición del inmueble de Calle Ruinas N° 433 y que si bien éste fue adquirido a nombre propio de la demandada Marcelina Luna Torres, tal adquisición fue por cuenta de su madre y demás hermanos, quienes no solo demuestran conducirse como propietarios del inmueble en mención, sino que, además, han demostrado haber efectuado aportes para su adquisición; en tal sentido, habida cuenta de que la demandada adquirió el inmueble en mención a su nombre (artículo 1809 del Código Civil), y atendiendo a las reglas de la buena fe y común intención de las partes que rigen la negociación, celebración y ejecución de los contratos (artículo 1362 del Código Civil), correspondía que, por la naturaleza misma del acto jurídico celebrado, la demandada proceda a la (re) transferencia de las acciones y derechos de inmueble, correspondientes a su madre y demás hermanos, incluyendo a ella misma. No obstante, advirtiéndose que tal circunstancia no ha ocurrido y que la presente acción de reconocimiento de copropiedad, persigue dicha finalidad, esta Sala Suprema, considera apropiado, proceder en este proceso, a materializar jurídicamente lo que, de acuerdo a los hechos y las pruebas, viene sucediendo en relación al inmueble sub litis. Finalmente, si bien los hermanos Juan Jorge e Ygnacio Alcides Luna Torres, no manifiestan interés, inclusive refirieron que no hubo acuerdo, estos deberán ser incluidos como beneficiarios del inmueble. Sin perjuicio de que, hagan valer su renuncia de estimarlo conveniente.
SUMILLA: El recurso de casación es fundado, por cuanto, la Sala Superior soslayó la existencia de diversos medios probatorios que acreditan que los demandantes, entregaron aportes de dinero a la demandada y le encargaron la compra de un inmueble, en beneficio de aquellos; a pesar de lo cual, la demandada compró el inmueble a nombre propio, desconociendo el derecho de aquellos. Esta circunstancia nos permite aseverar que el acuerdo realizado entre las partes, respecto al “encargó, se trató, en realidad, de un contrato de mandato sin representación, que fue ejecutado parcialmente, al adquirir la demandada-mandataria el inmueble a nombre propio; por consiguiente, correspondía a ésta proceda a realizar la (re) transferencia del inmueble a los mandantes, lo que no ha ocurrido; y estando a que la presente acción tiene por finalidad la declaración judicial de la copropiedad respecto de dicho inmueble, corresponde efectuar esta declaración de copropiedad, a razón de los aportes otorgados por cada uno de los demandantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 455-2019 CUSCO
DECLARACIÓN JUDICIAL DE COPROPIEDAD
Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos cincuenta y cinco del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, interpuesto por JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA y MARLENE LUNA TORRES, por derecho propio y en representación de JUAN OSWALDO, SONIA LUISA, NORA, NILDA Y AURELIA LUNA TORRES[1] contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho[2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha diez de julio de dos mil diecisiete[3], que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre declaración judicial de copropiedad, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Cuestión preliminar (acumulación)
Como cuestión preliminar, conviene apuntar que en el presente proceso, mediante resolución de fecha cinco de octubre de dos mil doce (fojas mil ciento setenta y cinco), se han acumulado los expedientes N° 902-2011 y N°102-2012, al haber planteado una idéntica cuestión controvertida (declaración judicial de copropiedad) y contra la misma parte demandada.
2. Demanda (Expediente N° 902-2011)
Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento uno, JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA, interpuso demanda de declaración judicial contra: MARCELINA LUNA TORRES, planteando como pretensión principal: la declaración judicial de copropiedad, del inmueble ubicado en Calle Ruinas N° 443, distrito, provincia y departamento de Cusco, a razón del 42.03% de acciones y derechos; como pretensiones accesorias: 1) Oficiar a Registros Públicos a fin de que se rectifique el asiento 30 de la Ficha N° 14277, contenido en la pa rtida N° 02070113; al haber pasado la recurrente a ser propietaria del 42.03% de acciones y derechos del referido inmueble. 2) Se rectifique el asiento 31 de la citada partida, en el sentido que la recurrente en su condición de copropietaria, se ratifica en la hipoteca. 3) Se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/ 100,000.00. Expresa los siguientes fundamentos:
– El veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, falleció su esposo SATURNINO LUNA AGUIRRE.
– Con su finado esposo tuvo 9 hijos, de los que 4 aún eran menores de edad.
– Siendo que la recurrente es iletrada, confió la dirección y control de la economía familiar a la demandada (su hija mayor).
– Así, la demandada se hizo cargo de la gestión de inmuebles de la sucesión intestada de su padre, de la administración del negocio familiar “Editorial Imprenta Lucero” y de la adquisición del inmueble ubicado en Calle Ruinas N° 443.
– La imprenta: En 1989, la recurrente e hijos acordaron constituir una imprenta (“Editorial Imprenta Lucero”), que por sugerencia de la demandada fue constituida como “persona natural con negocio” a nombre de ella; no obstante que se trató de un negocio de toda la familia, en donde sus hijos trabajaban; tan es así, que al dividirse la imprenta (en 2009), lo hicieron en forma unánime.
– Siendo la imprenta un negocio familiar, debe entenderse que los derechos que los bienes adquiridos por dicha imprenta y los derechos que ésta haya generado deben distribuirse entre todos los miembros de la familia en igual proporción.
– El inmueble sub materia: años atrás, dado que la imprenta funcionaba en locales alquilados, la recurrente e hijos decidieron adquirir un inmueble para su funcionamiento; y así en julio de 1996 adquieren el inmueble sub materia y siendo que la demandada se encontraba a cargo de la administración de la economía familiar, se le encargó los trámites para su adquisición; para tal efecto, cada miembro de la familia aportó una cantidad proporcional.
– El precio del inmueble fue de US$ 80,000.00; para financiar la adquisición, la recurrente e hijos utilizaron sus acciones de CERVESUR, cubriendo el 50% del valor del bien. Para el 50% faltante, se solicitó un crédito hipotecario al Banco Wiese (hoy Scotiabank), cuyas cuotas se pagaron desde octubre de 1996 a setiembre de 2011; y que los pagos de dichas cuotas provinieron de las utilidades de la imprenta; incluso se entregó sumas de US$ 440.00 a la demandada reconocidas en la prueba anticipada por concepto de la casa Ruinas.
– La propia demandada reconoció haber elaborado un manuscrito en donde reconoce que adquirió el inmueble con los “reportes de acciones” de la recurrente y sus hermanos (proceso de prueba anticipada Exp. N° 1930-2010).
– Posteriormente la recurrente (sin saberlo) vendió todas sus acciones y 2 de sus hijos vendieron parte de sus acciones, para que los demás continuarán teniendo acciones.
– Desde la adquisición del inmueble de Calle Ruinas (23.07.1996), la recurrente y sus hijos lo vienen ocupando y ejercen atributos de la propiedad, ya que su hija SONIA LUISA LUNA TORRES, alquiló en 2000, 2002 y 2004 la tienda 435 del inmueble Calle Ruinas N° 443 .
– La demandada, aprovechándose que la recurrente es iletrada, le hizo creer que el inmueble había sido adquirido a nombre de toda la familia Luna Torres.
– El dieciséis de noviembre de dos mil diez, la recurrente se enteró que el inmueble estaba registrado únicamente a nombre de la demandada, por lo que, ejercita la presente acción.
3. Contestación
Mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil once[4] , MARCELINA LUNA TORRES, contestó la demanda, en los siguientes términos:
– La imprenta Lucero fue de su propiedad y nunca fue una sociedad.
– La recurrente tiene su derecho inscrito en los Registros Públicos y le es aplicable el art. 2022 del Código Civil.
– De considerar la demandante tener derechos sobre el inmueble de propiedad de la recurrente, debe acreditar que su derecho se encuentre inscrito con anterioridad.
– Para el perfeccionamiento de una transferencia de inmueble rige el principio consensualista, mientras que lo relacionado al pago no es elemento constitutivo de la propiedad.
– Hubo un proceso de otorgamiento de escritura pública incoado por la hoy actora, el cual fue rechazado.
– No hubo ningún acuerdo familiar como alega la actora, más aún cuando – como señala la demanda– habían hermanos menores.
– Hay dos hermanos quienes presentan declaraciones juradas y no han reclamado su intervención en el proceso.
– El conocimiento de su derecho inscrito no es, como alega la actora, desde el 16.11.2010, sino que conforme al art. 2016- –aplicable a personas letradas e iletradas– es desde su inscripción, es decir, desde 1996.
– Que la recurrente y otros hermanos mayores hayan contribuido con la alimentación y educación de sus hermanos menores, no la hace administradora de un patrimonio familiar. Es decir, un contrato de construcción, una factura o una notificación de la municipalidad no convierte a nadie en administrador.
– La Imprenta Lucero no comenzó en 1989 (que es la fecha en que la recurrente inició su ejercicio de contadora), sino que comenzó desde 1993.
– El negocio de la imprenta fue gracias al apoyo de su esposo y al apoyo de sus hermanos JORGE y ALCIDES, quienes trabajaban en la imprenta.
– La repartición de Editorial Imprenta Lucero entre los 9 hermanos obedece al desprendimiento de la recurrente por un apoyo moral.
– Son ciertas las declaraciones juradas ante la PUCP, pero que tal declaración se da en un trámite que tenía por objeto reducir la pensión de pago por la pensión de estudios de su hija.
– No hay prueba sobre el acuerdo para la adquisición del inmueble de Calle Ruinas 443.
– La litis no versa sobre una obligación dineraria, sino sobre algún derecho real que pueda oponerse al de la recurrente.
– No es relevante la venta de acciones ni tampoco lo es el dinero que utilizó para la compra del inmueble en mención.
– La actora viene siendo manipulada por sus hijos quienes jamás valoraron todo el esfuerzo que la recurrente prestó para su desarrollo profesional.
– Que la recurrente haya decidido utilizar el dinero que generaba su negocio para ayudar a la educación, vivienda y salud de sus hermanos, no los hace socios ni convierte en dueños, ni aun cuando se les haya repartido enseres de su negocio.
– Que algunos de sus hermanos hayan actuado como propietarios del inmueble, no los hace tal.
– Es falso que su madre viva en el inmueble sub litis, al hacer una certificación de la Asociación Ayuda Mutuo Tipo Huerta de que ella vive en el lote N° 2 de la referida asociación.
4. Demanda (expediente acumulado N° 102-2012)
Mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, MARLENE LUNA TORRES, por derecho propio y en representación de (sus hermanos), JUAN OSWALDO, ii) SONIA LUISA, iii) NORA, iv) NILDA y v) AURELIA LUNA TORRES, interpone demanda contra MARCELINA LUNA TORRES, planteando como pretensión principal: la declaración judicial de copropiedad, del inmueble ubicado en Calle Ruinas N° 443, distrito, provincia y departamento de Cusco, sobre el 38.65%, a razón del 38.65% de acciones y derechos (a cada uno); como pretensión accesoria: se oficie a los Registros Públicos para que se rectifique el asiento 30 de la Ficha N° 14277 conte nido en la partida N° 02070113. Los fundamentos que se plantean son semejantes a los planteados en la demanda interpuesta por JULIA JACINTA TORRES VIUDA DE LUNA.
5. Contestación
Por escrito del veintidós de agosto de dos mil doce, MARCELINA LUNA TORRES, contestó la demanda, en términos semejantes a la contestación formulada previamente.
[Continúa…]