Sala Superior no efectuó reforma en peor si en primera instancia también se negó que el demandante tenga animus domini [Casación 1152-2018, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo.- En cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 370, del Código Procesal Civil, se debe señalar que la norma mencionada establece que el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, es decir, se recoge la vigencia del aforismo “reformatio in peius”, la cual prohíbe al Tribunal Ad quem dictar, sin iniciativa de parte interesada o ex oficio, una resolución en perjuicio del apelante. En el presente caso no se advierte vulneración alguna a dicho artículo, pues, si bien, en la sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, porque se consideró que no se había demostrado que el bien sub litis, haya sido poseído por diez años y considerando que la posesión había sido continua, pacífica, pública y como propietario, cierto también es, que los recurrentes apelaron con la finalidad que se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda; no obstante ello, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, debido a que los requisitos previstos en el artículo 950, del Código Civil, no concurrieron en forma conjunta, toda vez, que evaluando las pruebas presentadas por la parte recurrente, consideró que no se ha acreditado que la posesión efectuada por los recurrentes, haya sido con ánimo de dominio. En tal sentido, no se advierte que la Sala Superior haya efectuado una reforma en peor, en perjuicio de la parte recurrente; más aún si los fundamentos de la sentencia impugnada resulten o no compartidos en su integridad por los recurrentes, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión adoptada, la que se encuentra sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, así como al resultado de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios incorporados al proceso. En consecuencia, la infracción denunciada debe desestimarse.


Sumilla. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. El recurso deviene en infundado en atención a que las instancias de mérito han cumplido con fundamentar adecuadamente respecto a la infundabilidad de la demanda, respetando, además, los principios de la lógica formal, no pudiendo convertirse esta Sede Suprema, en una tercera instancia procesal en la que se deba revalorar los medios probatorios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1152-2018, Lima

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento cincuenta y dos del dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. ASUNTO

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Damián Huaraya Larico y Julia Coasaca Mamani de Huaraya (fojas trescientos treinta y siete), contra la sentencia de vista de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete (fojas trescientos veinticuatro), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos setenta y dos), que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, obrante a fojas dieciocho, Damian Huaraya Larico y Julia Coasaca Mamani de Huaraya, interpusieron demanda sobre prescripción  adquisitiva de dominio, contra Epifanio Donato Uribe Camargo y Raymunda Chambi Corasi, solicitando como pretensión principal que se les declare propietarios del Puesto Comercial N.° 133 (área de 5.25 metros cuadrados), ubicado en el pasaje “K” del Mercado Modelo San Miguel, sito en la avenida La Paz N.° 830, de la Ur banización Palmas Reales, distrito de San Miguel, inscrito en la Partida Registral N.° 46907051, tomo 1655, fojas trescientos treinta y tres del Registro de Predios de Lima. Señalando los siguientes fundamentos:

– Alegan que vienen poseyendo en forma directa, personal, pacífica y continua, el espacio, por más de diez años, siendo que entraron en posesión en el año mil novecientos noventa y ocho y que durante el tiempo de su posesión no han sido perturbados por parte de los titulares registrales. El titular registral, Epifanio Donato Uribe Camargo, quien transfirió el bien en el año mil novecientos ochenta y siete a Ernesto Pimentel Sarmiento, quien a su vez les transfirió a ellos en el año mil novecientos ochenta y nueve, mediante compraventa verbal, el cual nunca se regularizó.

2. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos setenta y dos, el juez de la causa declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

– Del expediente no se advierte ningún cuestionamiento a la posesión de los demandantes, de lo que se colige que su posesión fue pacífica.

– Asimismo, de los autos se advierte que la posesión de los demandantes ha sido pública, habiendo realizado actos posesorios  como el pago de los arbitrios y baja policía, conforme se advierte de los recibos expedidos por la Asociación de Comerciantes Mercado Modelo San Miguel; asimismo, el pago de los arbitrios y baja policía acreditan su posesión como propietarios.

– Respecto al plazo posesorio y de las declaraciones de los testigos, no se advierte el plazo que los demandantes han poseído el bien.

– La constancia de posesión emitida por el Mercado Modelo de San Miguel en setiembre del año dos mil diez, no produce convicción, ya que de la copia literal de la partida registral de la Asociación, no se advierte la inscripción de Consejo Directivo, durante el periodo que comprenda el año dos mil diez, por lo que no estaría probado que quien suscribe la constancia de posesión sea el presidente de la Asociación, con mandato vigente a esa fecha.

– Asimismo, los recibos de arbitrios y baja policía, son del año dos mil cinco al dos mil diez, siendo insuficientes para acreditar que se ha poseído por diez años.

3. Sentencia de vista

La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veinticuatro, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

– En cuanto a la constancia de posesión, si bien ha sido emitida en el año dos mil diez, fecha al cual, el presidente, Rafael Condori Huanta, ya había culminado su mandato, también lo es, que de la Partida Registral N.° 01751441, se advierte que el citado p residente continúo con su mandato hasta que por Asamblea General de fecha once de octubre de dos mil doce, se acordó elegir a un nuevo Consejo Directivo.

– Los recibos por arbitrios y baja policía de los años dos mil cinco al dos mil diez, si bien evidencian el ejercicio de la posesión de los demandantes de forma pública, por el tiempo requerido de ley; sin embargo son por sí solos insuficientes para ser considerados una manifestación del ejercicio de la posesión con ánimo de dominio, aunado a ello, los testigos coinciden en señalar que conocen a los demandantes desde el año mil novecientos ochenta, no obstante, no se aprecia que los declarantes se hayan referido al tiempo que los demandantes viven ejerciendo la posesión.

4. Recurso de casación

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y cinco del cuaderno de casación, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

i) Infracción normativa material del artículo 950, del Código Civil.

Señalan que a pesar de que han cumplido con los requisitos para la prescripción, corroborados con las testimoniales actuadas, recibos y constancias de posesión, ambas instancias han interpretado la norma denunciada de manera restrictiva y contraria a su espíritu, siendo el caso que no pretenden un reexamen de los medios probatorios, sino la observancia estricta en la aplicación de la norma.

Alegan que la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma se han interpretado de manera distinta y opuesta por ambas instancias, tal es el caso que para el juez, la ausencia de los recibos administrativos de todos los años del plazo prescriptorio invocado, es insuficiente para acreditar el mismo, a pesar de aceptar y declarar la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad con la voluntad de propietarios; sin embargo, la Sala Superior en el considerando nueve de la recurrida, señala de manera contraria a lo indicado por el juez, que su posesión se dio en forma pública y por el tiempo de ley, para luego incurrir en una motivación contradictoria al señalar que los testigos no han hecho referencia al tiempo de la posesión, concluyendo que existe insuficiencia probatoria de la posesión y de su voluntad de dominio.

ii) Infracción normativa del artículo 370, del Código Procesal Civil.

Indican que en mérito de la norma denunciada, la Sala Superior no podía reformar la sentencia impugnada en su perjuicio; sin embargo, así lo hizo, por cuanto el juez declaró infundada la demanda solamente por la presunta no acreditación del plazo posesorio conforme se aprecia en el considerando décimo de la apelada, pero la Sala Superior a pesar que el juez había reconocido la concurrencia de los demás requisitos de la prescripción, desconoce su voluntad de dominio según se aprecia en el considerando noveno de la recurrida.

III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en las infracciones normativas materiales denunciadas.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- Preliminarmente, es menester precisar que este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del  recurso, y solo por las causales que han sido declaradas procedentes.

De este modo, la casación ofrece garantía a las partes en el proceso, de que el pronunciamiento se limitará a lo que es materia del recurso, teniendo en cuenta su función dikelógica y nomofiláctica, lo que le impide efectuar un análisis respecto de los hechos y medios probatorios, por cuanto ello es ajeno a su finalidad. Sin perjuicio de ello, puede ejercer un control de logicidad sobre el razonamiento lógico jurídico seguido por los juzgadores de las instancias respectivas a fin de verificar que éste sea el correcto desde el punto de vista de la lógica formal.

[Continúa…]

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