FUNDAMENTO DESTACADO: TERCERO: Que a efecto de resolver los agravios se debe tener presente que se debe atender el cuestionamiento de la competencia para el conocimiento del proceso de responsabilidad civil de los jueces, lo cual implica una competencia por razón de la materia, pues esta se establece por el carácter de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan, conforme a la concordancia del artículo 9 y 511 del Código Procesal Civil: “Competencia por materia – La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan » y “El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364 del 28 de mayo de 2009)”; por ello que la demanda no corresponde ser conocida por la Sala Superior, y al haberse interpuesto ante la misma, se ha incurrido en un vicio procesal, por afectar la competencia, por lo que lo resuelto por la Sala Superior es conforme a la norma procesal civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACIÓN 2147 – 2012, LA LIBERTAD
Lima, dieciocho de octubre de dos mil doce
VISTOS: Después de revisar el proceso con numeración asignada: 2147 – 2012 en esta Sede, sobre responsabilidad civil de los jueces; en Audiencia Pública de la data, sin informe oral; emitida la votación del Supremo Colegiado conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, por sus fundamentos y de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo de la Fiscalía Suprema en lo Civil (fojas 19 del cuaderno de apelación); se expide la siguiente sentencia:
1 .- MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Que es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Luis Novoa Vargas contra el auto calificatorio —resolución número uno- (fojas 79), del dieciséis de marzo de dos mil doce, que declaró improcedente la demanda por responsabilidad civil de los jueces (en lo seguidos por Gilberto Luis Novoa Vargas contra el ex Juez del Quinto Juzgado de Familia, Marco Antonio Celis Vásquez. sobre responsabilidad civil de los jueces) y dispuso el archivo del proceso.
2 .- AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Que, el recurrente Gilberto Luis Novoa Vargas, en su recurso de apelación formalizado (fojas 85), alega los siguientes agravios: que la resolución impugnada ha incurrido en imprecisiones y errores de interpretación y aplicación del artículo 511 y 509 del Código Procesal Civil: agrega que en la calificación se confundió el presente proceso como uno de amparo, cuando es uno de responsabilidad civil de los jueces; y, solicita que la Sala asuma competencia.
3 .- ANTECEDENTES:
3.1. – Que, el recurrente interpuso demanda de responsabilidad civil de los jueces contra el (ex)Juez del Quinto Juzgado de Familia, Marco Antonio Celis Vásquez, para que le pague una indemnización (por los daños que calcula alrededor de S/ 500.000 00) que detalla en sus tres páginas de petitorio y fundamentos de hecho de su demanda; a cuyo efecto, en concreto, alega que el daño fue producido por la medida cautelar dispuesta en el proceso de declaración de hecho impropia en el expediente número 1890-07. que afectó el inmueble sub litis que le generó pérdidas al no poder percibir renta y deteriorarse por falta de mantenimiento. Pero se debe precisar que esta la presentó ante la Sala Superior.
3.2.- Que, el auto calificatorio -resolución número uno- (fojas 79) del dieciséis de marzo de dos mil doce, declaró improcedente la demanda al aplicar lo dispuesto en el artículo 511 del Código Procesal Civil —modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364 del veintiocho de mayo de dos mil nueve- y considerar que tratándose de una competencia por grado, corresponde al Juez Especializado en lo Civil o al 7 Juez Mixto, el conocimiento del presente proceso sobre responsabilidad civil de los jueces y no a la Sala Superior.
4.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, dentro del debido proceso, específicamente al garantizar el derecho de defensa y el principio de la doble instancia el artículo 364 del Código Procesal Civil prevé la procedencia del recurso de apelación: “ El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente «.
SEGUNDO: Que, la finalidad del recurso de apelación es precaver lo que pueda dificultar o prevenir la consecución de la legalidad de los actos judiciales que se expiden en el proceso, pues estos deben estar gobernados por los principios jurídico-constitucionales que tutelan la acción del que ejerce la función jurisdiccional, es así que mediante este recurso se efectúa la protección de los derechos e intereses de los justiciables. Por ello, este Supremo Tribunal, procederá a revisar, si en el proceso se han cautelado las normas y los principios, que se concretizan en el debido proceso, que garantiza, a los justiciable, el medio para sostener su defensa, ofrecer y producir pruebas, y así lograr del órgano jurisdiccional competente un pronunciamiento motivado en hechos y razones jurídicas.
TERCERO: Que a efecto de resolver los agravios se debe tener presente que se debe atender el cuestionamiento de la competencia para el conocimiento del proceso de responsabilidad civil de los jueces, lo cual implica una competencia por razón de la materia, pues esta se establece por el carácter de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan, conforme a la concordancia del artículo 9 y 511 del Código Procesal Civil: “Competencia por materia – La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan » y “El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364 del 28 de mayo de 2009)”; por ello que la demanda no corresponde ser conocida por la Sala Superior, y al haberse interpuesto ante la misma, se ha incurrido en un vicio procesal, por afectar la competencia, por lo que lo resuelto por la Sala Superior es conforme a la norma procesal civil.
CUARTO: Que, por resolución número tres (fojas 98) del tres de mayo de dos mil doce, se corrigió el auto calificatorio -resolución número uno- (fojas 79): en la última línea del tercer fundamento jurídico, en el cual se consignó la palabra «de amparo”, cuando lo correcto era y es que se consigne solo: “(…) que el competente para conocer el presente proceso es un juez Civil y no esta instancia (…)», conforme a quedado corregido, y con ello ha quedado atendido el agravio del recurrente.
[Continúa…]

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