La Sala Superior no afecta el principio de imparcialidad al hacer referencia a informes periodísticos e investigaciones sobre “Odebrecht” y “Club de la Construcción”, pues la sentencia evidencia una argumentación fáctica y normativa debida, donde la referida mención describe un contexto del que no se ha extraído argumentación [Casación 10510-2020, Lima, f. j. 9.3]

Fundamento destacado: 9.3. En cuanto a que la Sala Superior habría perdido imparcialidad, debe tenerse presente que la sentencia de vista ha establecido hechos objetivos sobre los cuales basa su razonamiento lógico jurídico, que comprende una justificación externa de sus premisas fácticas, en donde se han analizado los medios de prueba ofrecidos por las partes; mientras que en relación a la referencia de informes periodísticos e investigaciones que se vienen desarrollando en el marco de los denominados casos conocidos como “Odebrecht” y “Club de la Construcción”, hay que señalar que esta referencia no puede considerarse como una afectación al principio de imparcialidad, por cuanto conforme al desarrollo de la sentencia de vista se aprecia una argumentación fáctica y normativa debida, donde la referida mención ha sido simplemente descriptora de un contexto, pero que no debe entenderse como una afectación al debido procedimiento apreciándose que de tal hecho tampoco se ha extraído argumentación alguna para sustentar la conclusión propia del silogismo interno y los silogismos externos que contiene la sentencia, deviniendo en infundada la presente causal.


Sumilla. En el proceso de selección de propuestas no se transgrede la presunción de veracidad propia del procedimiento administrativo cuando la documentación presentada por el concursante se ha fijado de incongruente de modo justificado por la sentencia de vista, debiéndose tener presente además a las Bases Integradas del Concurso Público cuando exige documentación mínima para cumplir requerimientos mínimos; en tal supuesto conforme a los principios de imparcialidad y transparencia resulta claro que la concursante estaba en la obligación no sólo de declarar la experiencia técnica sino de sustentarla objetivamente mediante la documentación requerida en las Bases, razón por la cual, no era suficiente atenderse para asumir cumplida esta obligación, al precepto de la presunción de veracidad y menos ante el supuesto de información incongruente contenida en la documentación sustentatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 10510-2020, LIMA

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número diez mil quinientos diez- dos mil veinte; con los acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas –Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidias Farfán; luego de verificada la votación se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por los demandados: i) Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, representado por el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve; ii) Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – Osce representado por su procurador público adjunto, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve; y, iii) Consorcio Alvac Johesa, representado por Mario Augusto Baca Romero, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, obrantes a fojas mil ciento cuarenta y ocho, mil doscientos y mil doscientos noventa y cinco, respectivamente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, que obra a fojas mil ciento veintisiete del expediente principal, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, tan solo en el extremo que confirmó en parte la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos once, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 2447-2013-TC-S1, porque correspondía descalificar la propuesta de Alvac Jhoesa al no cumplir con el requerimiento técnico mínimo de la mínima experiencia similar al objeto de la convocatoria, específicamente por el hecho de no haber acreditado la presentación de experiencia mínima con contrato de por lo menos doscientos cincuenta kilómetros de longitud.

[Continúa…]

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